Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLCE200401122

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401122
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-108 Pueblo v. Alvarado Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario v. Carlos I. Alvarado Reyes Recurrido
KLCE200401122
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Criminal Núm. T2003-622 Sobre: Negligencia

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004.

El Pueblo de Puerto Rico recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon. Eliseo Gaetán Mejías, Juez Superior), el 13 de julio de 2004 y notificada el 15 de julio de 2004, en el caso Pueblo de Puerto Rico v. Carlos I. Alvarado Reyes, Crim. Núm. T2003-622 (Artículo 5.08 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley 22 de 7 de enero de 2000). Mediante dicha sentencia, al amparo de la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247(b), el tribunal recurrido ordenó el archivo de la denuncia

presentada contra Carlos I. Alvarado Reyes por el delito menos grave de imprudencia o negligencia temeraria que contempla la citada Ley 22.1

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, concluyó que procedía el archivo y sobreseimiento de la acción penal contra Alvarado Reyes por el fundamento de que el perjudicado fue compensado con el máximo que permite la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, Ley 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, 26 L.P.R.A. sec, 8051 et seq., por los daños producidos a su auto en el accidente que da base a la denuncia contra Alvarado Reyes.

Mediante resolución de 10 de septiembre de 2004, ordenamos a Alvarado Reyes a mostrar causa por la que no debíamos expedir el auto y revocar la sentencia recurrida. No cumplió nuestra orden. Sin el beneficio de su comparecencia, expedimos el auto y revocamos la sentencia recurrida.

I

La denuncia contra Alvarado Reyes se dio por hechos ocurridos el 12 de abril de 2003 en Guaynabo, Puerto Rico, constitutivos del delito menos grave de imprudencia o negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor, Art. 5.08 de la Ley 22, supra. Según se describe en el pliego de la denuncia, Alvarado Reyes conducía un vehículo de motor en forma imprudente, negligente y temeraria y con menosprecio de la seguridad de otras personas. En esas condiciones invadió el carril por el cual discurría el vehículo que conducía el perjudicado, señor Luis Hernández Díaz, e impactó frontalmente su auto. La colisión causó múltiples lesiones en la pierna izquierda de Hernández Díaz, por las que fue operado en el Centro Médico de Río Piedras, y produjo otras contusiones físicas a la pasajera, señora Nancy Annette Meléndez.

Luego de la determinación de causa probable para su citación, el juicio fue señalado para el 28 de junio de 2004. Al comenzar la vista, la representación legal de Alvarado Reyes solicitó el archivo de la denuncia porque, según surge de la minuta de ese día, “hay una demanda de daños”. Informó al tribunal que el perjudicado Alvarado Reyes recibió un cheque por $1,430 en las oficinas del Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, bajo las disposiciones de la Ley 253, supra, que crea dicho seguro. Dicha cantidad es la suma máxima ajustada que autoriza la ley para los daños producidos por el accidente.

El Ministerio Público manifestó su interés en continuar con la acción criminal contra el acusado y se opuso a la petición de archivo hecha por la defensa. Argumentó que “una cosa es la responsabilidad en el foro administrativo y otra la acción criminal”, “una no depende de la otra”.

Luego de escuchar los argumentos de las partes, el foro recurrido decretó el archivo definitivo de la denuncia al amparo de la Regla 247(b) del Procedimiento Criminal, supra, porque, según le advirtió el Ministerio Público, no tenía “la anuencia de los perjudicados”. Al poner por escrito su decisión, por medio de la sentencia recurrida, el tribunal concluyó, como fundamento de derecho, “en pro de la justicia”,2 que:

Es la interpretación de esta Sala que el estatuto creador del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, supra, tanto en la letra como en su espíritu o intención legislativa, ha provisto un mecanismo administrativo ágil para descongestionar los calendarios de casos criminales menos graves y de tránsito en los tribunales del país, de manera que sea la entidad creada quien realice una determinación administrativa de responsabilidad y su correspondiente indemnización entre los ciudadanos involucrados en accidentes de tránsito.

A la pág. 3 de la sentencia.

Concluyó, además, que de conformidad con la Ley 253, “es mandatorio celebrar la vista o [el] juicio contra el imputado, cuando éste carezca de la cubierta de seguro obligatorio, por no haber pagado la prima requerida, [o cuando no tuviera] otro seguro privado que le cubra el riesgo de accidente de automóvil”. A la pág. 3 de la sentenc...

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