Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA0400256

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400256
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004

LEXTCA20041029-12 Santiago Archeval v. Junta Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

ALEXANDER SANTIAGO ARCHEVAL Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida
KLRA0400256
Revisión Administrativa Caso Núm. 86474

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Aponte Hernández y la Jueza Peñagarícano Soler

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2004.

El Sr. Alexander Santiago Archeval acude ante nos por derecho propio, mediante un escrito titulado “Mandamus”, y nos solicita la revisión una resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra, mediante la cual se le denegó el privilegio de libertad bajo palabra. Examinado el escrito presentado, se confirma la resolución recurrida.

I

El Sr. Alexander Santiago Archeval (“señor Santiago”) fue citado a comparecer ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (“la Junta”) el 18 de septiembre de 2003 para una

primera evaluación, pero éste no compareció. La Junta finalmente se reunió con el señor Santiago el 23 de octubre de 2003.

Luego de evaluar el caso, el 28 de octubre de 2003 la Junta emitió una resolución en la cual se negó a concederle al señor Santiago el privilegio de libertad bajo palabra, basado en las siguientes determinaciones de hechos:

“1. El peticionario de referencia no cuenta con un plan debidamente estructurado en ninguna de las áreas.

  1. No presentó amigo consejero ni oferta de empleo.

  2. A pesar de las gestiones realizadas por el Programa de comunidad no se recibió contestación alguna para evaluar la vivienda propuesta por el peticionario.”

    La resolución de la Junta se notificó el 17 de febrero de 2004. Sin embargo, copia de la misma le fue entregada al señor Santiago el 6 de abril de 2004.

    Inconforme, el 16 de abril de 2004 el señor Santiago presentó antes nos un escrito titulado “Mandamus”, alegando que, contrario a lo expuesto en la resolución recurrida, él contaba con un plan debidamente estructurado; que tenía un amigo consejero que fue entrevistado por la Oficina de Comunidad; y que contaba con una vivienda viable que fue evaluada en enero de 2004. Solicitó que le ordenáramos a la Junta que lo evaluara nuevamente.

    El 28 de junio de 2004 emitimos una resolución ordenando que se le notificara el escrito del señor Santiago al Procurador General de Puerto Rico y concediendo término a éste para que se expresara sobre el mismo. El Procurador General presentó su escrito en cumplimiento de resolución el 18 de agosto de 2004.

    II.

    La Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de Julio de 1974, según enmendada, 4 L.P.R.A. § 1101 et seq., establece el propósito de administrar un sistema correccional integrado e implantar enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad. 4 L.P.R.A. § 1111.

    Entre las facultades y poderes de la Administración de Corrección se encuentra el administrar los servicios que requieren los clientes en los programas de supervisión electrónica, libertad a prueba o bajo las medidas de seguridad y en libertad bajo palabra que estén bajo la custodia y supervisión de la Administración de Corrección, tomando en consideración, además, las condiciones impuestas por la Junta de Libertad Bajo Palabra o los términos de la sentencia o medidas de seguridad impuestas por el tribunal, según sea el caso. A estos fines: hará las investigaciones y rendirá los informes necesarios sobre la conducta y el proceso emocional y mental del cliente, hará las evaluaciones que se requieren y mantendrá coordinación efectiva con dicha Junta o con el tribunal. 4 L.P.R.A. § 1112(m), según enmendada.

    En Puerto Rico, el sistema de libertad bajo palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. § 1501 et seq. Este sistema permite que una persona convicta y sentenciada a un término de cárcel cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad bajo palabra. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260, 275 (1987).

    Esta ley crea una Junta para poder decretar la libertad bajo palabra de cualquiera persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico así como para revocar la misma. En su Artículo 3, inciso (a), se establecen las condiciones que debe satisfacer el confinado para ser liberado. Se dispone en lo pertinente:

    …La libertad bajo palabra será decretada para el mejor...

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