Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2004, número de resolución KLCE200401092

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401092
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041130-74 Ramos Aquino v. Hospital Dr. Susoni

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

Maritza Ramos Aquino Querellante-Recurrida v. Hospital Dr. Susoni Querellada-Peticionaria
KLCE200401092
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CIPE2002-0015 Sobre: Despido discriminatorio

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2004.

El Hospital Dr. Susoni nos solicita la revisión de la resolución dictada el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Ricardo J. González, J.), que denegó la moción de sentencia sumaria presentada por el Hospital, dirigida a lograr la desestimación de la querella presentada por la señora Maritza Ramos Aquino, la parte recurrida en este recurso, en el caso civil CIPE 2002-0015. Dicha resolución fue notificada el 12 de julio de 2004.

En su recurso de certiorari, presentado el 10 de agosto de 2004, el Hospital alega que el Tribunal de Primera

Instancia carece de jurisdicción sobre la materia, a tenor de la doctrina de “campo ocupado”, que la controversia planteada constituye cosa juzgada y que la acción por daños y perjuicios presentada por la querellante está prescrita.

I

El primer asunto que debemos considerar, como foro apelativo, es el estándar de revisión que guía nuestra función revisora en los casos que se ventilan a tenor del procedimiento sumario establecido por la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118-3132.

Como regla general, debemos abstenernos de intervenir en las resoluciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en acciones incoadas al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley 2, salvo que dicha resolución interlocutoria haya sido dictada por el tribunal recurrido en forma ultra vires, es decir, sin jurisdicción. En ese caso, tenemos facultad para revisarla mediante el recurso de certiorari. Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 497-498 (1999). Además, podemos intervenir en “casos extremos en que la revisión inmediata, en esta etapa, disponga del caso o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una ‘grave injusticia’ (miscarriage of justice)”.

Id., a la pág. 498. Por tanto, al encontrarnos ante una alegación de falta de jurisdicción del foro recurrido, es decir, ante una resolución que pudo ser emitida ultra vires, acogimos el recurso y expedimos el auto solicitado.

Con el beneficio de la petición de certiorari y de los diversos escritos que ambas partes presentaron al tribunal recurrido, los cuales obran en el apéndice del recurso, estamos en condiciones de resolver las cuestiones jurídicas planteadas ante nos.

II

El 19 de julio de 2002, la señora Maritza Ramos Aquino presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia, en la cual alega haber sido despedida ilegalmente de su empleo como enfermera del Hospital Dr. Susoni, por su participación en actividades sindicales y por haber acudido al Negociado de Normas de Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos a orientarse sobre sus derechos laborales. Alega, pues, el discrimen y las represalias del patrono como las causas de su despido. Solicita los remedios correspondientes, al amparo de la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como Ley de Represalias de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq., la Constitución del Estado Libre Asociado y la Constitución de los Estados Unidos. Reclama compensación por daños y perjuicios, restitución en su empleo, doble compensación de los salarios dejados de percibir, más una cuantía por honorarios de abogados y las costas del proceso. Para tramitar su querella, la señora Ramos Aquino se acogió al procedimiento sumario que provee la Ley 2, supra.

Según los hechos que surgen del expediente —tomados como ciertos para efectos del remedio solicitado mediante la solicitud de sentencia sumaria—, la señora Ramos trabajaba en el Hospital Dr. Susoni como enfermera graduada, bajo un contrato de trabajo sin término fijo. El 4 de julio de 1999, la señora Ramos entró a trabajar a su turno de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. Al comenzar su turno, notó que había una paciente en la sala de partos que tenía fiebre. Dicha paciente tenía colocado un monitor fetal, instrumento que mide los latidos del corazón del feto. La señora Ramos trasladó a la paciente de la sala de partos a otra sección (ward) del hospital1 y le retiró el monitor fetal, porque era política del Hospital no mantener a pacientes con condiciones infecciosas en la sala de parto y una paciente con fiebre podía caer en esa categoría. Ella no recibió instrucciones específicas o escritas para tratar a esa paciente en particular de modo distinto.

El 21 de julio de 1999, después de ese incidente, el Hospital despidió a la recurrida porque su actuación fue contraria a las órdenes del Dr. Edwin Candelaria, el médico de dicha paciente; constituyó un incumplimiento de la política institucional del Hospital; y puso en riesgo la vida de la paciente y de su bebé.2

Por su parte, la señora Ramos alega que la presencia de la paciente en la sala de partos era contraria a las órdenes dadas por otros dos médicos, el Dr. Rodríguez Gómez y el Dr. Sepúlveda, por lo que su actuación fue conforme a las órdenes médicas que había recibido previamente y al procedimiento establecido ante situaciones análogas. Alega en la querella que su despido se debió realmente al discrimen y a las represalias del patrono, por ella haber participado en actividades sindicales y por haber acudido al Negociado de Normas de Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Conforme a los hechos alegados en la querella, la señora Ramos participó, junto a un grupo de enfermeras, en la formación de una unión para reclamar mejores condiciones de trabajo en el Hospital. Por sus gestiones para organizar dicha unión, la señora Ramos fue hostigada y reprimida por sus supervisoras. Como ejemplo de los actos de hostigamiento a que fue sometida, describe los siguientes. La señora Zulma de Jesús, Supervisora General del Hospital, le advirtió que su actividad a favor de la unión “le iba a costar sus habichuelas”. El 29 de junio de 1999, unas semanas antes de ser despedida de su empleo,3[3] la señora Ramos acudió al Negociado de Normas de Trabajo y se entrevistó con el Sr. Rafael Goitía, quien le orientó sobre sus derechos. Le aconsejó que le comunicara a sus supervisoras que ella había acudido al Negociado y que él la había orientado. La señora Ramos sostiene que, al informarle a la señora de Jesús de su visita al Negociado de Normas de Trabajo, ésta le respondió, “Aquí Normas de Trabajo no manda nada, te aseguro que tus días están contados”. Puede colegirse de la querella, de tomarse como ciertas sus alegaciones, que la señora Ramos fue hostigada y reprimida por sus actividades sindicales. Su despido ocurrió sólo semanas después de ella haber acudido al Negociado de Normas de Trabajo y de informarle a su supervisora sobre su visita a dicha agencia. La señora Ramos alega que su supervisora, la señora de Jesús, le hizo una amenaza de despido en respuesta a esa visita. Esta alegación particular no fue hecha al amparo de la Ley Federal de Relaciones del Trabajo (Labor Management Relations Act), según enmendada, 29 U.S.C. sec. 141 et seq., en adelante, “la Ley Federal”, sino al amparo de la Ley de Represalias de Puerto Rico, ya citada.

Luego del despido de la señora Ramos y antes de la presentación de la querella en el caso ante nos, la Unión Laboral de Enfermeras y Empleados de la Salud (la Unión) había presentado una serie de cargos contra el Hospital ante el National Labor Relations Board (NLRB).4[4] Alegó la Unión en dicha querella que el Hospital había actuado en violación de la Sección 8, incisos (a)(1) y (a)(3), de la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, supra, al haber recopilado fotografías de empleados que participaban en actividades sindicales y al haber despedido a dos empleados por sus actividades sindicales. Uno de los dos empleados despedidos que figuraba como parte interesada en dicha querella era la señora Ramos.

El 27 de diciembre de 2001, la NLRB emitió su decisión original, mediante la cual desestimó los cargos contra el Hospital. Con relación a la conducta impropia que dio lugar al despido de la señora Ramos, concluyó lo siguiente:

So the facts show that Ramos was acting in accordance with existing procedures yet she was fired for doing so.

However, that conclusion alone does not necessarily compel a finding that the Ramos discharge was motivated by antiunion animus. The entire case must be examined in determining whether such an inference can be made. Here, there appears [sic] to be other reasons why Respondent [el Hospital] might have terminated Ramos notwithstanding her apparent compliance with hospital policies.

Under the facts of this case I decline to infer that Ramos’ union activities were a motive in her discharge. I note particularly the absence of any credible evidence of antiunion animus. I conclude that the General Counsel has failed to establish his initial burden under Wright Line. I shall dismiss this allegation of the complaint.5[5]

Como se desprende de las expresiones citadas, el juez administrativo de la NLRB concluyó que la Unión no probó que el despido de la señora Ramos se debió a su participación en las actividades sindicales, acción del patrono que efectivamente hubiese constituido una violación a la Ley Federal de Relaciones del Trabajo, por ser unapráctica ilícita del trabajo. Sin embargo, sí probó que la señora Ramos fue despedida a pesar de haber actuado correctamente, aún más, que actuó conforme a los...

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