Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0300837

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0300837
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041213-02 Redondo Construction Corp. v. Autoridad de Carreteras

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

REDONDO CONSTRUCTION CORP. Demandante-Apelada v. AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACION Demandada-Apelante KLAN0300837 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2002-1282 (803)

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Carlos J. López Feliciano

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2004.

La Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) instó el recurso de apelación que nos ocupa para que revoquemos la sentencia que el 12 de junio de 2003 emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), notificada el 18 siguiente. Mediante dicho dictamen, el TPI le ordenó a la ACT a someterse al procedimiento de arbitraje pactado por las partes en el contrato para dilucidar y dirimir las reclamaciones presentadas por Redondo Construction Corp. (Redondo o apelada).

Oportunamente, Redondo presentó su alegato.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, confirmamos la sentencia recurrida.

I

El 25 de octubre de 1991 la ACT le adjudicó a Redondo un contrato para la construcción de un proyecto de obra pública llamado “Puente sobre el canal Boquillas” en el Municipio de Mayagüez, proyecto AC-034102 (Proyecto). El contrato de obra suscrito por las partes dispone que las disputas y controversias que surjan se resuelvan mediante el procedimiento de arbitraje, al amparo de la ley de arbitraje de Puerto Rico y las Reglas de Construction Industry Arbitration Rules of the American Arbitration Association.1

El costo original del Proyecto fue de un millón ciento treinta y nueve mil novecientos diecinueve dólares ($1,139,919). Durante su ejecución surgieron varias controversias o circunstancias que alegadamente ocasionaron atrasos a la obra y costos adicionales a Redondo. Luego de intentar, sin éxito, resolver el asunto mediante negociación, el 6 de diciembre de 2000 Redondo le reclamó a la ACT el pago de una compensación adicional por una suma aproximada de un millón trescientos mil dólares (1,300,000).2 Desde esta fecha, la ACT ha estado evaluando la misma, sin notificar una respuesta final a Redondo.

Luego de varias cartas de seguimiento y transcurridos casi 10 meses desde que cursara su reclamación, el 4 de octubre de 2001 Redondo le envió otra carta a la ACT concediéndole 10 días para que emitiera una respuesta final sobre la reclamación o la misma se entendería denegada y se solicitaría arbitraje3.

No obstante, la ACT hizo caso omiso al reclamo, por lo que el 8 de noviembre de 2001 Redondo presentó ante el TPI un escrito titulado “Demanda para Solicitar Arbitraje”4.

Solicitó que se le ordenara a la ACT que se sometiera al procedimiento arbitral conforme lo establecido contractualmente, con el fin de atender y dirimir las reclamaciones pendientes.

Así las cosas, el 6 de febrero de 2002 el Lcdo.

Cotto Román, en representación de Redondo, suscribió una carta al Dr. Fernando Fagundo, entonces Director Ejecutivo de la ACT solicitando que designara el árbitro por parte de ACT e indicando que su árbitro sería el Lcdo. Steven Lausell5.

Finalmente, el 21 de febrero de 2002 el Lcdo. Morales Ducret, en representación de la ACT contestó la carta del Lcdo. Cotto Román, indicándole que refirió el asunto al Area de Construcción de la ACT para investigación y así evaluar la solicitud de arbitraje presentada por Redondo6. El 8 de agosto de 2002 Redondo emitió misiva indicando que en 5 días acudiría al tribunal para solicitar una orden en caso de que la ACT no actuara sobre la solicitud de arbitraje y designara su árbitro7. Así las cosas, el 24 de septiembre de 2002, la ACT le envió una carta a Redondo confirmando la designación del Ing. Rafael Roig como árbitro por su parte8.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de enero de 2003 Redondo radicó solicitud de sentencia sumaria, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia sumariamente ordenándole a la ACT que comenzara los procedimientos de arbitraje para dilucidar la reclamación presentada por Redondo el 6 de diciembre de 20009.

Atendida la Moción de Sentencia Sumaria para obligar al arbitraje, el 12 de junio de 2003 el TPI emitió sentencia notificada el 18 de junio de 2003, en la cual ordenó que se diera comienzo al procedimiento de arbitraje pactado10.

Inconforme con dicho dictamen, el 18 de julio de 2003 la ACT presentó la apelación que nos ocupa. Señaló en ella lo siguiente:

  1. Al no existir todavía una denegatoria de la Autoridad de la reclamación instada por Redondo, la solicitud de arbitraje y su comienzo son prematuros bajo el claro lenguaje contractual.

  2. Erró también el tribunal de instancia al no requerirle a Redondo que se expresara sobre la disponibilidad de fondos para llevar a cabo los procedimientos de arbitraje, ante la jurisdicción del Tribunal de Quiebra, así como su intención de desistir de sus planteamientos de que la misma controversia se ventile ante el Tribunal de Quiebra, evitando así la posibilidad real de que de iniciado el procedimiento de arbitraje el mismo sea abandonado por Redondo por falta de fondos o que la controversia sea resuelta por el Tribunal de Quiebras.

El 12 de agosto de 2003, Redondo presentó su alegato de oposición, quedando así perfeccionado el recurso. Pasamos a resolver el mismo en los méritos.

II

El ordenamiento civil puertorriqueño apuntala el Derecho contractual en el principio de la autonomía de la voluntad. Dicho principio es recogido en el artículo 1207 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3372, el cual dispone que: (L)os contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. Sin embargo, de...

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