Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2004, número de resolución KLRA0400455

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400455
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041214-08 Quiles v. Gen. Motors.Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

JAIRO QUILES COMPRÉS Recurrente v. GENERAL MOTORS, CORP.; ALBERIC COLÓN AUTO SALES, INC.; COOPERATIVA DE CRÉDITO DE ISABELA, INC. Recurridos
KLRA0400455
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre: Vicios Vehículo de Motor Querella Núm.: 200005140

Panel compuesto por su Presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2004.

Comparece ante nos Jairo Quiles Compres, en adelante, el recurrente, solicitando la revisión de una determinación emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor, en adelante, D.A.C.O. Mediante dicha decisión, el D.A.C.O. determinó que carecía de jurisdicción para atender la querella instada por el recurrente.

Por las razones que expresamos a continuación, se revoca la Resolución recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nos, la querella que origina la Resolución recurrida, tiene su génesis en un

contrato de compraventa suscrito, el 9 de enero de 2002, entre el recurrente y la recurrida Alberic Colón Auto Sales, Inc., en adelante, Alberic. Mediante el mismo, el recurrente adquirió un vehículo de motor nuevo, marca “GMC”, modelo “Light Truck”, del año 2002 por el precio de $19,000. El recurrente pagó la cantidad de $6,000.00 y el balance restante fue financiado por la recurrida Cooperativa de Ahorro y Crédito de Isabela, en adelante, la Cooperativa. Véase, Apéndice del Recurso de Revisión, a la pág. 6.

El 31 de marzo de 2003, el recurrente instó ante el D.A.C.O. la querella de autos en contra de Alberic, la Cooperativa y la recurrida General Motors Corporation, en adelante, GMC. Alegó que la unidad adquirida tenía problemas con la transmisión, razón por la cual la había llevado a reparar en unas doce (12) ocasiones. Incluso, el recurrente adujo que había tenido que remolcar el vehículo en grúa unas seis (6) veces. Id., a la pág. 2. Por tal razón, el recurrente solicitó que se le cambiara la unidad.

Así las cosas, el 6 de mayo de 2003, un técnico automotriz de D.A.C.O. inspeccionó el vehículo de motor en controversia y determinó que éste tenía problemas para aplicar los cambios, el cual no se había podido corregir y que el “clutch” no desembragaba, y si lo hacía, era muy “bajito”. Id., a la pág. 9.1

Celebrada la vista administrativa, el 21 de mayo de 2004, el D.A.C.O. emitió Resolución del 21. Mediante la misma, el D.A.C.O. decretó la rescisión del contrato de compraventa y de cesión de venta al por menor a plazos otorgados por el recurrente. Ordenó que se le pagara solidariamente el dinero por concepto de pronto pago así como las mensualidades pagadas, menos la cantidad de $3,352.22 por uso atribuible al recurrente. Id., a la pág. 27.

No empece a esta determinación, el 21 de mayo de 2004, se notificó una Resolución en Reconsideración en la que el D.A.C.O. determinó que carecía de jurisdicción para atender la querella instada toda vez que el recurrente no era un consumidor según contemplado por la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”,10 L.P.R.A. sec. 2063 et seq. D.A.C.O. sostuvo que, a tenor de la prueba desfilada, el recurrente era un agricultor bona fide y que había utilizado el vehículo de motor para fines comerciales o agrícolas. Determinó, además, que, al otorgar la compraventa, el recurrente se había beneficiado de un descuento como agricultor. Id., a la pág. 2. Por tales fundamentos, desestimó la querella y ordenó su archivo.2

Inconforme ante este decisión, el recurrente acudió ante nos. Oportunamente, Alberic y GMC, presentaron sus correspondientes alegatos. En particular, Alberic solicitó que se desestimara el recurso toda vez que uno de los errores señalados por el recurrente versaban sobre la apreciación de la prueba testifical. En vista de ello, le ordenamos al recurrente a presentar una transcripción privada de la prueba desfilada ante D.A.C.O. conforme a la Regla 66 del Reglamento de este Tribunal, 2004 T.S.P.R. 121. En cumplimiento de dicha Orden, el 5 de noviembre de 2004, el recurrente presentó la referida transcripción.

El 17 de noviembre de 2004, se notificó Resolución en la que le concedimos a los recurridos término de veinte (20) días para presentar sus alegatos. Procedemos a resolver.

II

En su escrito, el recurrente plantea que incidió el D.A.C.O. al determinar que no se considera un consumidor a los efectos de la querella; al dictaminar que el querellante compró el vehículo para uso agrícola, por el simple hecho de que se le concediera un beneficio de exoneración de arbitrios por ser agricultor bonafide; y, al declararse sin jurisdicción después de haber emitido una Resolución y de...

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