Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Julio de 2004 - 162 DPR 444

EmisorTribunal Supremo
Número del casoER-2004-10
DTS2004 DTS 121
TSPR2004 TSPR 121
DPR162 DPR 444
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004

2004 DTS 121 IN RE: REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES 2004TSPR121

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Reglamento del Tribunalde Apelaciones

2004 TSPR 121

162 DPR 444 (2004)

162 D.P.R. 444 (2004)

2004 JTS

Número del Caso: ER-2004-10

Fecha: 20 de julio de 2004

ADVERTENCIA

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Reglamento del Tribunal de Apelaciones

ER-2004-10

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico a 21 de julio de 2004

De conformidad con el Art. 4.004 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, se aprueba el Reglamento del Tribunal de Apelaciones que acompaña esta Resolución. Este Reglamento tendrá vigencia inmediata.

Publíquese.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

Patricia Otón Olivieri

Secretaria del Tribunal Supremo

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

TABLA DE CONTENIDO

PARTE I EL TRIBUNAL

PARTE II APELACIONES DE SENTENCIAS EN CASOS CIVILES

PARTE III APELACIONES DE SENTENCIA EN CASOS CRIMINALES

PARTE IV CERTIORARI

PARTE V CERTIORARI DE CASOS ORIGINADOS EN LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES

PARTE VI HABEAS CORPUS Y MANDAMUS

PARTE VII REVISIÓN DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS

PARTE VIII REGLAS APLICABLES A TODOS LOS RECURSOS

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

PARTE I EL TRIBUNAL

Regla 1 - Título - Autoridad para adoptarlas

Estas Reglas se conocerán y se citarán como Reglamento del Tribunal de Apelaciones y regirán los procedimientos ante dicho Tribunal.

Estas Reglas se adoptan por el Tribunal Supremo conforme a la autoridad concedídale por el Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según enmendada.

Comentario:

Se ajusta el lenguaje de esta Regla a las disposiciones de la Ley de la Judicatura de 2003.

Regla 2 - Interpretación; Propósitos

Estas Reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de los distintos componentes de nuestra sociedad, y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, conforme a los propósitos dispuestos en la Ley de la Judicatura de 2003.

A tales fines este Reglamento está dirigido a:

(1) Ofrecer acceso fácil, económico y efectivo al Tribunal, eliminando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos. (2) Promover la efectiva, rápida y uniforme adjudicación de casos complejos, procedimientos especiales o asuntos que ameriten atención particular. (3) Implantar el principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en los méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. (4) Facilitar la comparecencia efectiva de ciudadanos por derecho propio y en forma pauperis. (5) Establecer mecanismos y sistemas eficientes para la clasificación de recursos, el movimiento de los casos y el término de su resolución.

Comentario:

Sustituye la Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 1996 ("Reglamento del TCA de 1996").

Las disposiciones de esta Regla han sido adoptadas según los propósitos enunciados en la Exposición de Motivos y en las disposiciones pertinentes de la Ley de la Judicatura de 2003 sobre los fines y propósitos que la guían, (Arts.

1.002; 4.002; 4.004; 5.008), así como en las normas jurisprudenciales del Tribunal Supremo interpretativos del Reglamento del TCA de 1996.

Regla 3 - Organización y sello

(A) Este Tribunal intermedio apelativo se conocerá como el Tribunal de Apelaciones, se compondrá del número de Jueces y Juezas dispuesto por Ley, su sede y su Secretaría estarán en la ciudad de San Juan y se organizará conforme lo dispuesto por Ley y este Reglamento. (B) El sello del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico será similar al adoptado para el Tribunal Supremo, sustituyéndose el nombre de éste por el de aquél.

Comentario:

Corresponde a la Regla 3 del Reglamento del TCA de 1996. La Regla dispone el nuevo nombre del Tribunal de Apelaciones, según dispuesto por el Art. 2.001 de la Ley de la Judicatura de 2003.

Todas las disposiciones de este Reglamento como de otros cuerpos reglamentarios y leyes, deberán adoptar el cambio de nombre y sustituir "Tribunal de Circuito de Apelaciones" por "Tribunal de Apelaciones".

Regla 4 - Administración

(A) A tenor con el Poder Constitucional que le confiere el Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Juez(a) Presidente(a) designará a un Juez(a) Administrador(a) y aquellos(as)

Jueces y Juezas Administradores(as) Auxiliares que sean necesarios, quienes desempeñarán sus cargos a discreción del Juez(a) Presidente(a) y serán responsables de la administración y buen funcionamiento del Tribunal de Apelaciones. (B) En lo no provisto en estas reglas o en cualesquiera otras reglas y reglamentos aplicables para el funcionamiento administrativo del Tribunal de Apelaciones, el Juez(a) Presidente(a) o, por delegación de éste(a), el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales o el Juez(a)

Administrador(a) dictarán las órdenes y las reglas de aplicación general.

En cualquier asunto relacionado con la administración del personal del Tribunal de Apelaciones, estas reglas se consideran supletorias al Reglamento de Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial. (C) La designación del Juez(a) Administrador(a) y de cualquier Juez(a) Administrador(a) Auxiliar será por el término de dos (2) años, a menos que el Juez(a) Presidente(a) disponga otra cosa. (D) El Juez(a) Presidente(a) podrá relevar de sus funciones administrativas al Juez(a) Administrador(a) o a cualquier Juez(a)

Administrador(a) Auxiliar cuyo término no haya vencido, a solicitud de éstos, o cuando, a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. (E) El Juez(a) Administrador(a), asistido por el Juez(a)

Administrador(a) Auxiliar, por delegación del Juez(a) Presidente(a), será responsable de la gestión administrativa del Tribunal de Apelaciones. El Juez(a) Administrador(a) tendrá, entre otras, las funciones siguientes:

(1) Hacer que se cumplan los sistemas y procedimientos administrativos establecidos por el Tribunal Supremo, por el Juez(a) Presidente(a) o por el(la) Director(a)

Administrativo(a) de los Tribunales. (2) Establecer y hacer cumplir los procedimientos administrativos relativos a áreas susceptibles de reglamentación uniforme para el Tribunal de Apelaciones para las que no se haya dispuesto en este Reglamento o por norma del Tribunal Supremo, del Juez(a) Presidente(a) o de la Oficina de Administración de los Tribunales. El Juez(a) Administrador(a) deberá notificar inmediatamente de ello al funcionario(a) o a la entidad correspondiente. (3) Estar sujeto a y colaborar con la Oficina de Administración de los Tribunales en la implantación de toda medida administrativa que se disponga para fines del desarrollo y mejoramiento del sistema. (4) Desempeñar las funciones y responsabilidades administrativas que le sean delegadas por el Juez(a) Presidente(a) o por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales. (5) Hacer recomendaciones al Juez(a) Presidente(a) y al(a la) Director(a)

Administrativo(a) de los Tribunales sobre todo asunto dirigido a facilitar, acelerar y uniformar los sistemas y procedimientos administrativos en el Tribunal de Apelaciones. (6) Coordinar la utilización de los recursos humanos y fiscales asignados al Tribunal de Apelaciones, de forma que propenda a la eficiencia del sistema. (7) Adoptar las medidas administrativas internas que sean necesarias para proveer un acceso fácil, económico y efectivo al Tribunal y para agilizar el trámite de los casos y la pronta disposición de los asuntos judiciales. (8) Permitir la comparecencia efectiva y económica de partes que comparezcan por derecho propio o en forma pauperis mediante procedimientos y mecanismos especiales, incluyendo la preparación de formularios a tales fines. (9) Rendir los informes periódicos requeridos por el Juez(a) Presidente(a), por el Tribunal Supremo o por el(la) Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales. (10) Distribuir y supervisar, con sujeción a este Reglamento y a las normas que sobre este particular adopte el Juez(a) Presidente(a), los asuntos judiciales y la carga de trabajo entre los paneles. (11) Designar Jueces y Juezas sustitutos o reasignar recursos a otros paneles para atender los asuntos judiciales, cuando sea necesario por razón de inhibiciones, recusaciones, vacaciones, enfermedad o ausencia de un Juez(a), previa aprobación del Juez(a) Presidente(a). (12) Establecer planes de trabajo especiales en casos de renuncia, jubilación o retiro de un Juez(a), para viabilizar la atención de todos los asuntos pendientes. Tales planes de trabajo podrán incluir el relevo del Juez(a) del trabajo en panel, por un término que no exceda de treinta (30) días laborables. (13) Diseñar informes para recopilar información sobre la labor del Juez(a), los paneles, el tiempo transcurrido en la resolución de los casos y la forma de su disposición. (14) Dictar las órdenes necesarias para la solución rápida de los casos que no han recibido una determinación final en el término de dos (2) años de presentados.

Comentario:

Corresponde a la Regla 4 del Reglamento del TCA

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