Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0401122

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401122
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041222-12 Mota Rodríguez v. De La Rosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LUIS MOTA RODRIGUEZ APELANTE
vs.
ZUNILDA DE LA ROSA APELADA
KLAN0401122
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm: KDI2002-0519 (703)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2004.

Comparece ante nos el Sr. Luis Mota Rodríguez (Sr. Mota) mediante recurso denominado apelación presentado el 23 de septiembre de 2004. En el mismo nos solicita que revoquemos la “sentencia”1

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 19 de agosto de 2004 y notificada el 24 del mismo mes y año. A través de dicho dictamen, el TPI resolvió que el Sr. Mota le ocultó a su ex esposa, la Sra. Zunilda de la Rosa (Sra. de la Rosa) que había cobrado un premio de la Lotería de Puerto Rico mientras estuvo casado con ésta. En

consecuencia, le ordenó al Sr. Mota pagarle a su ex esposa la mitad de dicho premio como parte de la liquidación de la sociedad de gananciales que existía entre ambos.

Analizados cuidadosamente las comparecencias de las partes, los documentos que acompañan las mismas y el derecho aplicable, resolvemos revocar el dictamen recurrido y devolver el caso al TPI para la celebración de una vista evidenciaria.

I

El 12 de agosto de 2002 el Sr. Mota y la Sra. de la Rosa presentaron conjuntamente una petición de divorcio por la causal de consentimiento mutuo.2 Dicha petición, entre otros asuntos, incluyó en su acápite III lo siguiente:

“Las partes expresan que han llegado a la presente Estipulación de buena fe. Afirman también que el listado anterior constituye la totalidad del inventario de la sociedad legal de gananciales. Cualquier activo que surgiera posteriormente se reputará ganancial y cualquier deuda se adjudicará a la parte que la contraiga.”3

Con fecha de 27 de septiembre de 2002 el TPI emitió la sentencia de divorcio, archivándose copia de la notificación de la misma el 3 de octubre de 2002.4 Como parte de su sentencia expresamente aprobó la Estipulación sometida por las partes y la hizo formar parte del dictamen.5

Así las cosas, el 14 de enero de 2004 la Sra. de la Rosa presentó Moción de Relevo de Sentencia por Fraude. Adujo que mientras el Sr. Mota estuvo casado con ella éste obtuvo un premio de $30,000 de la Lotería de Puerto Rico y que los había recibido mediante el cheque Núm. 99-505683 emitido por el Departamento de Hacienda el 14 de diciembre de 2000, conforme a la certificación expedida el 11 de diciembre de 2003 por la Sra. Hilda Ramos Maldonado, Directora Auxiliar de la Lotería Tradicional. Alegó que el mismo era ganancial y que ella nunca recibió la mitad de dicho premio. Explicó que a la luz de lo dispuesto en los Artículos 1295 y 1306 del Código Civil, 31 LPRA Sec. 3621 y 3646, respectivamente, a la promovente le correspondía la mitad ganancial del premio recibido por el Sr. Mota, toda vez que cuando se percibió el mismo las partes estaban casadas entre sí. En particular, señaló que el Sr. Mota había ocultado evidencia esencial necesaria en la disolución del matrimonio a la vez que había cometido, al menos, dos delitos graves, a saber: el delito de fraude según tipificado en el Artículo 186 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA Sec.

4304 y el delito de perjurio al tenor del artículo 225 del Código Penal, 33 LPRA Sec. 4421.

Además, se fundamentó en que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III R.

49.2, dispone que la existencia de fraude o de nueva prueba es base suficiente para relevar a una parte de las consecuencias de una sentencia y que dicha regla es aplicable a las sentencias de divorcio cuando se aduce fraude.

Suplicó, finalmente, que el TPI le ordenara al Sr. Mota que le pagara a la Sra.

de la Rosa los $15,000 correspondientes a la mitad ganancial del aludido premio de la lotería y procediera a llevar a cabo las gestiones pertinentes para que Fiscalía tomara jurisdicción e investigara la alegada comisión de los delitos antes indicados por parte del Sr. Mota.6

Atendida la referida Moción de Relevo, el TPI celebró una vista sobre el estado procesal del caso. Como resultado de la misma, determinó que éste era un asunto de derecho, por lo que concedió a ambas partes el término de 30 días para que presentaran un memorial de derecho a los fines de resolver por escrito la moción de relevo de sentencia.7

Así las cosas, el TPI emitió el 19 de agosto de 2004 el dictamen recurrido, el cual fue notificado el 24 de agosto de 2004. En éste indicó que lo planteado por las partes era una controversia de derecho por lo que se le había concedido plazo a las partes para presentar un memorial de derecho. Mencionó que la Sra. de la Rosa había cumplido con lo ordenado, mas no así el Sr. Mota. No obstante, obra como parte del recurso, el memorando de autoridades presentado por el Sr. Mota, el cual está fechado 12 de julio de 2004.

En su resolución el TPI además determinó que el Sr. Mota le había mentido y ocultado a la Sra...

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