Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2004, número de resolución KLAN0400239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400239
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041223-05 Meléndez Tirado v. Rodríguez Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

JUAN RAMÓN MELÉNDEZ TIRADO CARMEN LUISA DELGADO DONES Apelados v. PEDRO L. RODRÍGUEZ MORALES, CAROLINE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes
KLAN0400239
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. EPE98-0037 (404) Sobre: Resolución de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Aponte Jiménez y Salas Soler.

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2004.

Se solicita de este foro que revise una Sentencia Enmendada emitida el 6 de febrero, archivada y notificada el ll de febrero de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (“T.P.I.”), Hon. Juez Teresa Medina Monteserín. Por entender que la sentencia emitida es correcta confirmamos y exponemos.

El 9 de julio de 1992 los esposos Juan Ramón Meléndez Tirado y Carmen Luisa Delgado Dones en lo sucesivo los, (“vendedores o, apelados”) suscribieron un documento titulado Contrato de

Opción a Compra con los esposos Pedro Luis Rodríguez Morales y Carolina Hernández Hernández, en adelante, los (“compradores o apelantes”).

Los vendedores, dueños de un solar radicado en el Barrio Quebrada de San Lorenzo le venderían a los compradores un solar de 657.64 metros cuadrados que segregarían de uno con cabida de 2,500.08 metros cuadrados.

La primera cláusula del referido contrato provee de que los vendedores conceden a los compradores la opción de comparar la propiedad pendiente a segregarse por el precio de ($12,000.00). El término para ejercer dicha opción sería de sesenta días a partir: “...de que los comparecientes de la primera parte (vendedores) hayan notificado a los de la segunda parte (compradores) que han obtenido de la Administración de Reglamentos y Permisos el correspondiente permiso de segregación para dicho solar” apéndice, págs. 13 y 14.

Transcurridos siete años desde que se otorgara la opción de compra los vendedores demandaron a los compradores para que se resolviera el contrato, la segregación ante ARPE no se había obtenido, y, en daños y perjuicios por el uso del terreno y por, “la constante provocación”. Los compradores contestaron la demanda negando los hechos y reconvinieron solicitando el cumplimiento específico del contrato de opción de compra además de daños y angustias mentales, por los sufrimientos que la demora en adquirir el solar le causaba.

Trabada como descrita la contienda, Instancia celebró la vista en su fondo los días 24 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004, declarando Ha Lugar la Demanda en cuanto a la resolución del Contrato y No Ha Lugar la acción de daños y perjuicios reclamados. Por otro lado, declaró No Ha Lugar la Reconvención. Al resolver el Contrato, el T.P.I. ordenó la devolución por parte de los vendedores a los compradores, de la suma de ($3,600.00) cantidad que las compradores le habían pagado en varias partidas a los vendedores.

Inconforme y oportunamente, los compradores instaron su recurso apelativo el 8 de marzo de 2004, alegando que el T.P.I. erró al ordenar la resolución del contrato por no haberse producido el permiso de segregación de la ARPE, requisito indispensable para poder ejercer la opción. Como anticipáramos el error no se cometió.

Antes de explicar nuestro proceder debemos resumir el curso procesal apelativo de la causa, el cual deja mucho que desear.

Presentado el recurso como autos expresado el 8 de marzo de 2004, instruimos a la parte apelada el 6 de abril que se expresara en torno a la causa en el término de veinte días.

El 30 de junio, cuatro meses desde que se presentara el recurso, la apelada no había comparecido y, la parte apelante no había promovido adecuadamente su causa, por lo que emitimos orden de mostración de causa a las partes por la cual no deberíamos desestimar el recurso por inactividad y falta de diligencia, de conformidad con nuestras Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y la Regla 83 de nuestro Reglamento vigente para la citada fecha, res. de 18 de noviembre de 2003, 2003 T.S.P.R. 167. Instruimos en esa ocasión a la Secretaria General que notificara la orden a las direcciones individuales de cada una de las partes.

El 20 de julio de 2004, la parte apelante acudió adecuadamente mediante moción en cumplimiento de orden. En 17 de agosto de 2004 autorizamos la grabación y transcripción de los procedimientos y le impusimos una sanción de $100.00 a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al representante legal de la parte apelada por su incumplimiento con nuestras órdenes de 6 de abril y 30 de junio de 2004, lo que a esta fecha no ha realizado.

El 9 de septiembre de 2004, la parte apelante le envió un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral a la parte apelada.

El 23 de...

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