Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Diciembre de 2004, número de resolución KLRA200400574

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200400574
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041227-04 Alicea Rodríguez v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

JORGE ALICEA RODRÍGUEZ Peticionario-Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA200400574
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra Núm.: JLBP: 100997

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los Jueces López Feliciano y González Rivera

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 27 de diciembre de 2004.

Jorge Alicea Rodríguez (en adelante el recurrente) comparece ante este Tribunal de Apelaciones y solicita la revocación de la resolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante JLBP o recurrida), dictada el 16 de junio de 2004 y notificada el 23 de junio siguiente. Mediante dicha resolución la JLBP se declaró sin jurisdicción para atender una solicitud para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra presentada por el recurrente, al amparo de lo establecido en la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 (en adelante Ley Núm.

33).

Examinado el expediente administrativo ante nuestra consideración, los escritos de las partes y el

derecho aplicable, nos encontramos en posición de resolver, lo que hacemos a continuación.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales

El recurrente José Alicea Rodríguez está actualmente cumpliendo sentencia de reclusión, final y firme, bajo la tutela de la Administración de Corrección y Rehabilitación en la Institución Correccional Guayama 945.

Conforme a una resolución emitida el 21 de abril de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante T.P.I.), el recurrente cumple las siguientes sentencias por hechos acontecidos el 20 de septiembre de 1996:

  1. Casos GFJ96M0008 y GLA96M0153, por infracción al artículo 237 del Código Penal y al artículo 32-b de la Ley de Armas1, 6 meses de reclusión;

  2. Caso GLA96G0358, por infracción al artículo 7 de la Ley de Armas, apropiación ilegal agravada, 4 años de reclusión;

  3. Caso GLA96G0359, por infracción al artículo 6 de la Ley de Armas, un (1) año de reclusión;

  4. Caso GPD96G0419, por tentativa de robo, 6 años de reclusión.2

    El T.P.I. dispuso, además, que las penas antes reseñadas debían cumplirse concurrentes entre sí y consecutivas con las de los casos GLA96G0354, de 4 años, por infracción del artículo 7 de la Ley de Armas, supra; y la del caso GSC96G0238, de 3 años, por infracción al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas3, revocando de ese modo el privilegio de libertad en probatoria que disfrutaba.

    Posteriormente y por otros hechos ocurridos el 12 de febrero de 1999, recogidos bajo las causas criminales consolidadas núm. GDP99G0085, GPD99G0108, GLA99G0067 y GLA99G0066, el recurrente fue acusado por infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, supra, y por dos cargos de robo.

    Mediante alegaciones preacordadas entre la representación legal del recurrente y del Ministerio Público, el recurrente hizo alegación de culpabilidad, y fue sentenciado el 14 de julio de 1999 de la siguiente manera:

  5. por dos infracciones al artículo 166 del Código Penal de Puerto Rico, 7 años de cárcel;

  6. por infracción al artículo 7 de la Ley de Armas, 3 años de cárcel; y

  7. por infracción al artículo 6 de la Ley de Armas, 3 años de cárcel.4

    Según alega en su escrito el recurrente, en los casos GDP96G0419 y GLA96G0354 la sentencia de 6 años es consecutiva con la de 4 años, concurrentes con las sentencias en los casos GLA96G0358 y GSC96G0238, para un total de 10 años; y, la sentencia de 7 años en el caso GPD99G0085 es concurrente con las sentencias en los casos GPD99G0108, GLA99G0066 Y GLA99G0067, consecutiva con las sentencias dictadas en 1996. En síntesis expuso que en total cumple una sentencia consolidada de 17 años de reclusión.

    Según la “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia” fechada el 12 de junio de 2003, el recurrente cumplió el mínimo de su sentencia el 10 de diciembre de 2002, y a partir del 16 de febrero 2004 sería elegible para ser evaluado por la JLBP al amparo de la Ley Núm. 33, supra. Según otra “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia” fechada el 9 de julio de 2003, que forma parte del expediente administrativo presentado ante nuestra consideración, la sentencia del recurrente quedaría extinguida el 4 de octubre de 2007.

    El recurrente solicitó ser evaluado por la JLBP5. La JLBP emitió una resolución en la que pronunció que tenía jurisdicción desde el 11 de marzo de 2003 para considerar al recurrente para el disfrute del privilegio de libertad bajo palabra6, por lo que celebró una Vista de Consideración para evaluar la petición de éste.

    Así las cosas, el 29 de marzo de 2004, notificada el 2 de abril siguiente, la JLBP emitió una resolución en la que se declaró sin jurisdicción para atender el petitorio del recurrente, alegando que por disposición expresa de la Ley Núm.

    33, supra, éste no podía ser incluido entre las personas hábiles para obtener este beneficio. La resolución disponía de la siguiente manera:

    “La Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 dispone que toda persona que utilice o intente utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o sus tentativas será excluida de los beneficios de Sentencia Suspendida y Libertad Bajo Palabra.

    De lo antes señalado se desprende que la Junta de Libertad bajo Palabra carece de jurisdicción en el caso de referencia por disposición expresa de la Ley Número 33, supra, la cual excluye del Privilegio de Libertad bajo Palabra a toda persona que utilice un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. Surge, del expediente de este caso que el peticionario incurrió en la comisión del delito de tentativa al Artículo 173, Robo, del Código Penal. Los hechos ocurrieron el 20 septiembre de 1996, y el 12 de febrero de 1998.” Apéndice del recurrente, pág. 1.

    El recurrente solicitó reconsideración de la resolución emitida aduciendo que la Ley Núm. 33, supra, no era de aplicación al recurrente.

    El 16 de junio de 2004, notificada el 23 de junio de 2004, la JLBP emitió nueva resolución mediante la cual se pronunció no ha lugar en cuanto a la reconsideración presentada. No obstante, añadió lo siguiente:

    “El 21 de abril de 1998, el peticionario fue sentenciado concurrentemente por los delitos de Tentativa de Robo e Infracción a la Ley de Armas y a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico. Los hechos que motivaron dicha sentencia ocurrieron el 20 de septiembre de 1996. El 14 de julio de 1999, fue sentenciado concurrentemente por Apropiación Ilegal Agravada e Infracción a los Artículos 6 y 7 de la Ley de Armas de Puerto Rico, sentencia que se cumplirá de manera consecutiva con la anterior. Surge que dicha parte incurrió en la comisión de los delitos graves de tentativa de Robo y Apropiación Ilegal Agravada utilizando un arma de fuego.” Apéndice del recurrente, pág. 13.

    El 28 de junio de 2004 el recurrente solicitó reconsideración de dicha determinación.

    La misma fue rechazada de plano.

    II.

    La Cuestión Planteada

    Debemos determinar si la JLBP tiene o no jurisdicción al amparo de lo establecido en la Ley Núm. 33, supra, para conceder el privilegio de libertad bajo palabra al recurrente quien fue acusado por la comisión del delito de robo utilizando un arma de fuego, pero declarado culpable del delito de apropiación ilegal agravada, el cual presupone la no utilización de un arma sin fines de intimidación o violencia, y por infracción de los artículos 6 y 7 de la Ley de Armas, supra.

    III.

    Análisis de la Cuestión Planteada y

    Conclusiones de Derecho

    -A-

    El Privilegio de Libertad Bajo Palabra

    En Puerto Rico, el sistema de libertad bajo palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq (en adelante Ley Núm. 118). Este sistema permite que una persona convicta y sentenciada a un término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto al cumplimiento de las condiciones impuestas para conceder la libertad bajo palabra. Maldonado Elías v.

    González Rivera, 118 D.P.R. 260, 275 (1987).

    Esta ley creó una...

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