Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Diciembre de 2004, número de resolución KLCE0401165

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401165
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004

LEXTCA20041231-04 Fernández Carranza v. De Castro Font

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

JESSICA FERNÁNDEZ CARRANZA Recurrida v. JORGE A. DE CASTRO FONT Peticionario
KLCE0401165
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KDI2002-1653

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Feliciano Acevedo y la Jueza Peñagarícano Soler

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 2004.

Comparece ante nos, el peticionario Jorge Adolfo De Castro Font, (en Adelante Sr. De Castro Font o, el peticionario). Solicita la revisión de una Orden dictada el 24 de mayo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que declaró sin lugar una solicitud de referido a la Examinadora de Pensiones Alimentarias, a los fines de revisar el cómputo de la pensión fijada por el Tribunal.

I

El peticionario de epígrafe y la Sra. Jessica Fernández Carranza (en adelante, Sra. Fernández Carranza) contrajeron matrimonio el 8 de junio de 1988 en Bayamón, Puerto Rico. Durante sus años de unión procrearon tres hijos que, a la

fecha de la presentación del recurso contaban con 11, 8 y 7 años de edad. Posteriormente, el peticionario y la Sra. Fernández Carranza decidieron poner fin a su vínculo matrimonial. Así, el 2 de agosto de 2002 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de divorcio por consentimiento mutuo, y acogió el documento de acuerdos y estipulaciones presentado por la pareja ante el Tribunal.

En dicho acuerdo la pareja estipuló lo referente a la custodia, patria potestad, relaciones paterno filiales y pensión alimentaria, así como lo relacionado a la división de los bienes y deudas gananciales. Con respecto a la pensión alimentaria, el peticionario y la Sra. Fernández estipularon que el primero le enviaría, comenzando en enero de 2003, la cantidad de $2,950.00 mensuales a sus tres hijos. El pago sería descontado automáticamente del salario del peticionario mediante la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, A.Su.Me.).

El 10 de julio de 2003 el peticionario presentó una Moción Solicitando Revisión al Plan de Relaciones Paternofiliales y Otros Etremos. En la misma solicitó, entre otras cosas, que se revisara el acuerdo de pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias, ya que, alegadamente, la Sra. Fernández Carranza estaba devengando un salario mayor al que recibía la momento del divorcio. Igualmente, sostuvo que el acuerdo de pensión referente al pago por el peticionario de campamentos de verano y plan médico para los menores, se había hecho en consideración a que la Sra. Fernández Carranza se mudaría, junto a sus hijos, a su país natal Costa Rica, en enero de 2003.

El peticionario alegó que al no haber ocurrido el traslado al extranjero, y en atención al nuevo salario de la Sra. Fernández Carranza, el acuerdo de pensión debía ser evaluado.

A tales efectos el Tribunal señaló una vista de revisión de pensión alimentaria la cual se celebró el 12 de noviembre de 2003. En esa misma fecha la Examinadora de Pensiones Alimentarias, Lcda. Ruth Muñoz Ares, rindió su informe. La Examinadora detalló que el peticionario recibía un ingreso bruto disponible promedio de $5,231.00 mensuales, y la Sra. Fernández Carranza a su vez un salario de $2,349.00 mensuales. Finalmente, recomendó al Tribunal que, según las disposiciones de la Ley de la A.Su.Me., Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 501 y ss., y mediante la Aplicación de la Guías Mandatorias sobre Fijación y Modificación de Pensiones Alimentarias, Reglamento Núm. 4070, la pensión a ser pagada por el peticionario a favor de sus tres hijos menores debía ascender a $3,395.00 mensuales.

El Tribunal, mediante Sentencia de 4 de diciembre de 2003, acogió el Informe de la Examinadora y fijó la pensión por la nueva cantidad, retroactiva a enero de 2003. La Sala recurrida apercibió a las partes sobre su derecho a solicitar la modificación de la pensión fijada, transcurridos tres años desde que la misma se fijó o cuando ocurriera un cambio sustancial de las circunstancias relacionadas a la pensión.

Surge del récord que aparentemente el peticionario comenzó a realizar los pagos de pensión, pero que al mes de febrero ya había acumulado atrasos equivalentes a más de un mes de pensión, exactamente $4,005.00. Debido a los mencionados atrasos, se emitió una Orden de Rentención de Ingresos1 que se envió a la Cámara de Representantes, patrono del peticionario, de conformidad con el Art. 24 (1)(a) y (b) de la Ley de A.Su.Me., supra. En dicha Orden se le dirigió al patrono retener de los ingresos del peticionario, la cantidad de $3,395.00 mensuales dispuesta por el Tribunal.

De una serie de comunicaciones escritas, las cuales obran en autos, entre el Sr. Luis Cuadrado Román (en adelante, Sr. Cuadrado), Director de Recursos Humanos de la Cámara de Representantes y la Administradora de la A.Su.Me., Lcda. Aleida Varona (en adelante, Lcda. Varona), surge que hubo dudas por parte del primero, sobre el porciento que debía retener del sueldo del recurrido. En una de las misivas, y en respuesta a un requerimiento de la Lcda. Varona, el Sr. Cuadrado certificó que el salario bruto mensual del peticionario era de $5,000.00.

En sus comunicaciones de 5 y 22 de abril de 2004, La Lcda. Varona aclaró que, a base de la información del recurrido suministrada por el Sr. Cuadrado a la A.Su.Me., correspondía una deducción de 65% del salario neto disponible de éste, el cual se calculó en $3,099.12 luego de restarle al salario bruto de $5,000.00 las retenciones por Seguro Social, Medicare, Contribuciones, Retiro y Plan Médico. La Lcda. Varona explicó que de los $3,099.12, el 65%, equivalente a $2,014.43 sería deducido del salario del recurrido para el pago de pensión alimentaria, a razón de $1,007.21 por quincena.

Igualmente, la Administradora de la A.Su.Me. indicó que el ingreso, según definido por...

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