Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2005, número de resolución KLRA0400692

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400692
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005

LEXTCA20050114-27 Ramos Pellot v. Adm. Sistemas de Retiro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

MANUEL A. RAMOS PELLOT Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMA DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida KLRA0400692 REVISIÓN Caso Núm.: 2002-0204

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Luis Rivera Román y Antonio J. Negroni Cintrón

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2005.

Inconforme con la decisión que tomara la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta) al adjudicar los méritos de la apelación que ante ésta presentara, el Sr. Manuel Ramos Pellot (Recurrente) instó el presente recurso de revisión para que revoquemos la decisión que la Junta tomara el 18 de marzo de 2002. En ésta y de conformidad con los criterios establecidos por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq., y el

Reglamento General del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades para la concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos a los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidads, Reglamento Núm. 4930 de 25 de junio de 1993 (Reglamento), la Junta le denegó los beneficios por incapacidad ocupacional que el recurrente había solicitado, confirmando así la decisión que tomara la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Administración).

La Administración presentó su alegato, por lo que estamos en condiciones de dictaminar. Antes de dilucidar la controversia, resumimos el trasfondo procesal y fáctico en que se suscita.

I

El recurrente trabajó como Oficial de Custodia para la Administración de Corrección cerca de tres años. Antes trabajó como 10 años en una fábrica de hacer computadoras, despachando piezas. Según testificó ante la Junta, entre sus funciones como Oficial de Custodia tenía que prestar vigilancia, transferir confinados dentro y fuera del penal y en ocasiones tenía que cerrar los portones que eran pesados. Sus funciones le requerían estar mayormente de pie y caminando, pero en ocasiones las realizaba sentado.

Para la fecha de la vista tenía 42 años de edad y su preparación académica es de cuarto año de Escuela Superior.

Ante la Administración alegó que el 28 de febrero de 1995 y mientras cumplía con las funciones de su puesto, se cayó de la Torre #1 y se lastimó una pierna, la espalda baja, la cadera y el tobillo derecho, accidente que informó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo).

Este le relacionó y diagnosticó "MNP L4‑L5, strain L/S, strain cadera derecha y sprain tobillo derecho", y le concedió una incapacidad equivalente al cuarenta y cinco por ciento de la pérdida de las funciones fisiológicas generales. Sostiene que posteriormente y como resultado de su condición física, desarrolló una condición emocional, pues está nervioso y tenso, oye voces y ve sombras que lo vigilan.

El 26 de mayo de 1996 solicitó los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional ante la Administración, la que el 21 de noviembre siguiente los denegó. Concluyó que el recurrente aún estaba física y mentalmente capacitado para cumplir con las funciones de su puesto. Solicitó la reconsideración de esta decisión, la que el 29 de agosto de 1997 le fue denegada.

En atención a una solicitud suya a esos efectos, el 10 de marzo de 1997 la Administración del Seguro Social Federal determinó que el recurrente estaba total y permanentemente incapacitado efectivo al 13 de marzo de 1995.

El 28 de diciembre de 1997 el recurrente apeló ante la Junta la decisión de la Administración. Mediante Resolución emitida el 10 de diciembre de 1999 y notificada el 23 siguiente, la Junta le denegó los beneficios solicitados. En ésta, la Junta expresó que la condición emocional no fue evaluada y relacionada por el Fondo y que el recurrente no tenía los años mínimos cotizados para considerarla para una pensión por incapacidad no ocupacional.

El 12 de enero de 2000 el recurrente solicitó la reconsideración de esa decisión. Esta no fue considerada por la Junta dentro del término correspondiente y el recurrente tampoco solicitó su revisión judicial.

Así las cosas, el 12 de junio de 2001 el recurrente presentó una nueva solicitud de pensión por incapacidad ocupacional ante la Administración. En esta ocasión, sometió evidencia de que su condición emocional fue relacionada por el Fondo. No obstante, el 18 de marzo de 2002 la Administración le denegó los beneficios solicitados. Dispuso que de la evidencia disponible no surgía que el recurrente estuviese física o mentalmente incapacitado.

Inconforme, el recurrente apeló esta decisión ante la Junta, la que emitió el dictamen ahora recurrido ante este Tribunal. Resolvió que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada a las condiciones orgánicas alegadas por el recurrente y determinó que las condiciones orgánicas y el padecimiento emocional del recurrente no lo hacían acreedor de la pensión solicitada.

En su recurso, el recurrente le imputa a la Junta la comisión de los siguientes 5 errores:

  1. Al interpretar la ley y el reglamento, ya que produce resultados inconsistentes con, o contrarios al propósito de la ley y lleva a la comisión de una injusticia.

  2. Al hacer determinaciones de hechos que no se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo, sino que son totalmente contrarias a la prueba obrante en autos.

  3. Al concluir que el recurrente no está incapacitado y que procede su reinstalación sin dar el peso meritorio a la evidencia médica presentada y obrante en los autos de este caso.

  4. Al sólo evaluar cada condición por separado y no evaluar si la combinación de las condiciones del apelante lo incapacitan.

  5. Al no evaluar la capacidad funcional de la parte recurrente para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo.

    En esencia, el error principal es el tercero: que la Junta determinara que el recurrente no está incapacitado. Los restantes “errores” constituyen en sí los fundamentos en los que descansa su error central. Veamos.

    II

    Un análisis de la resolución recurrida y de los documentos sometidos por el recurrente en el apéndice de su alegato revela que la Junta consideró la siguiente evidencia médica para llegar a su determinación:

  6. Expediente médico del Fondo del Seguro del Estado.

  7. Informe radiográfico del 21 de junio de 1995: The tomographic study shows normal visualization of the vertebral, intervertebral spaces, dural sac, epidural fat and nerve roots. No...

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