Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2005, número de resolución KLCE0401071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401071
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005

LEXTCA20050126-09 Delgado Zayas v. Marrero Luna

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

RUY N. DELGADO ZAYAS, Secretario del Trabajo y Recursos Humanos Peticionario v. LCDO. JOSÉ G. MARRERO LUNA y/o CORPORACIÓN AZUCARERA y/o SINDICATO DE OBREROS UNIDOS DEL SUR DE PUERTO RICO (SOUS) Recurridos
KLCE0401071
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aibonito (se acoge como apelación) Civil Núm.: BPE1991-0043 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 26 de enero de 2005.

Comparece ante nos el Hon. Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, Ruy N. Delgado Zayas, parte aquí demandante-peticionaria, y nos solicita que revoquemos la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (el "TPI"), el 9 de junio de 2004, notificada y archivada en autos el 6 de julio de 2004, en el caso Civil Núm. B PE1991-0043. Mediante la referida determinación, el TPI resolvió haber dispuesto de todas las controversias del pleito de epígrafe, mediante Sentencia de 29 de mayo de 2002, notificada el 21 de junio de 2002, según enmendada por la Sentencia Parcial de 28 de agosto de 2002, notificada el 6 de septiembre de

2002; por lo cual dispuso que no procede dictamen adicional alguno en el caso.

Por tratarse el presente recurso de la revisión de una sentencia y no de una resolución interlocutoria, procedemos a acoger el mismo como un recurso de apelación conforme a lo dispuesto en la Regla 53.1 (b) de Procedimiento Civil, y el Art. 4.002 y 4.006 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida cómo la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.

Luego de estudiados los hechos, así como el derecho aplicable, se revoca la sentencia aquí apelada.

I

Surge del expediente ante nos que, el 20 de diciembre de 1985, la Corporación Azucarera (la "Corporación") y el Sindicato de Obreros Unidos del Sur de Puerto Rico (el "Sindicato"), representado por el Lcdo. José G. Marrero Luna (el "Lcdo. Marrero"), suscribieron una Estipulación y Acuerdo Transaccional. Mediante dicha estipulación se le puso fin a ciertas reclamaciones instadas por trabajadores del Sindicato, por razón del pago de tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000.00). De dicha suma, un millón cuatrocientos mil dólares ($1,400,000.00) correspondían a las reclamaciones de los trabajadores. Ese mismo día, las partes suscribieron otro documento, titulado Estipulación y Acuerdo Complementario Sobre Honorarios de Abogado. En éste se estableció que los honorarios del Lcdo. Marrero se satisfarían de la suma total concedida a los trabajadores. Como resultado de las anteriores estipulaciones, el Lcdo. Marrero recibió la suma de ciento ochenta y siete mil setecientos cuarenta dólares ($187,740.00).

El 13 de septiembre de 1991, el Hon. Ruy Delgado Zayas, en sus funciones como Secretario del Trabajo y Recursos Humanos (el "Secretario del Trabajo"), incoó

Demanda contra el Lcdo. Marrero y la Corporación, al amparo de las disposiciones legales sobre la reclamación de salarios de la Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, 32 L.P.R.A. §§ 3114-3117 (la "Ley Núm. 402"), y de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, conocida como la Ley de Salario Mínimo (la "Ley Núm. 96"), (29 L.P.R.A. §§ 254-246), derogada por la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. §§

250-250(j).

El Secretario del Trabajo alegó que el dinero pagado al Lcdo. Marrero, por concepto de honorarios de abogado, se dedujo de la cantidad asignada a los trabajadores, lo cual violenta el artículo 4 de la Ley Núm. 402, 32 L.P.R.A. § 3117; por lo que éste tendría que reembolsar la suma recibida, más una suma igual en concepto de daños líquidos. Adujo también que, al permitir dicho pago, la Corporación pagó a los trabajadores una compensación inferior a la pactada, faltándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Núm. 96, 29 L.P.R.A § 246(b); por lo que venía obligada a pagar la suma dejada de pagar, más una suma igual por concepto de penalidad. Además, en cuanto a la Corporación, estableció el Secretario del Trabajo que ésta, al acordar el pago de honorarios de abogado y no hacerlo conforme a la ley, faltó a su obligación según contemplada en el artículo 2 de la Ley Núm. 402, 32 L.P.R.A. § 3115.

El 9 de febrero de 1996, la Corporación presentó ante el TPI Moción de Sentencia Sumaria y/o Moción de Desestimación, en la cual alegó que, al amparo de la Ley Núm. 96, el Secretario del Trabajo estaba impedido de ir en su contra. Además, sostuvo que, conforme a la Ley Núm. 402, lo que procedía era ordenar al Lcdo.

Marrero a devolver las sumas recibidas, más el duplo por concepto de indemnización. En consideración a lo anterior, el Secretario del Trabajo respondió con una Réplica a Moción de Sentencia Sumaria y/o Moción de Desestimación; Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Querellante. Por razón de su escrito, el Secretario del Trabajo rebatió los planteamientos de la Corporación, en cuanto a la falta de causa de acción en su contra, y, basado en la falta de controversia de la nulidad del acuerdo sobre el pago de honorarios y el correspondiente cobro por el Lcdo. Marrero del dinero perteneciente a los obreros, solicitó al TPI dictara sentencia sumaria contra ambos, el Lcdo. Marrero y la Corporación, condenándolos a devolver los honorarios de abogado pagados ilegalmente, más un duplo. Por su parte, el Lcdo. Marrero respondió a la solicitud de la Corporación con una Réplica y Solicitud de Sentencia Sumaria y/o Desestimación. En lo pertinente, allí esbozó que, de no proceder la reclamación contra la Corporación, él tampoco estaría obligado a pagar la suma correspondiente por daños; añadiendo que, en todo caso, la Corporación vendría obligada a efectuar correctamente el pago por concepto de honorarios de abogado.

Atendidas las solicitudes de las partes, el 27 de agosto de 1996, el TPI dictó Sentencia Sumaria en la que concluyó que la ley aplicable al caso de autos era la Ley Núm. 402. Mediante su determinación, notificada a las partes el día 1ro de octubre de 1996, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR