Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2005, número de resolución KLRA0400727

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400727
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005

LEXTCA20050126-12 Laboratorio Clínico San Ignacio v. Dept. Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

LABORATORIO CLÍNICO SAN IGNACIO/DR. HÉCTOR LA TORRE Recurrente v. DEPARTAMENTO DE SALUD Recurrido LABORATORIO CLÍNICO LA PROVIDENCIA Interventor-Opositor
KLRA0400727
Revisión Administrativa del Departamento de Salud Propuesta núm. 03-02-073 Solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y López Feliciano.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2005.

El Dr. Héctor La Torre comparece ante nos mediante un escrito de revisión de decisión administrativa presentado el 9 de septiembre de 2004, solicitando que revisemos la Resolución emitida el 7 de julio de 2004 por el Secretario de Salud, Dr. Johnny Rullán, archivada en autos el 8 de julio de 2004 y notificada el 9 de julio de 2004.

Mediante la referida Resolución, se denegó la propuesta número 03-02-073 para un certificado de necesidad y conveniencia (en adelante CNC) para la ubicación de un laboratorio clínico en el Municipio de

Ponce. El 28 de julio de 2004, el Dr. La Torre solicitó reconsideración de la referida resolución, la cual fue

declarada no ha lugar mediante resolución de 11 de agosto de 2004, archivada en autos ese mismo día y notificada el 13 de agosto de 2004.

Luego de ponderar los escritos presentados, así como el derecho aplicable al caso de autos, resolvemos revocar dicha resolución.

I

El 3 de abril de 2003, el Dr. Héctor La Torre (en adelante el recurrente), presentó en la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (en adelante Departamento de Salud) una Carta de Intención para la ubicación de una Sala de Emergencia/Urgencia con servicio de radiología y laboratorio clínico, a ubicarse en el Bloque E-1, Villas de Río Cañas, en el Municipio de Ponce.

El 7 de octubre de 2003, el recurrente presentó ante el Departamento de Salud una Solicitud de Certificado de Necesidad y Conveniencia para establecer un laboratorio clínico, al cual anejó un Estudio de Viabilidad Económica y Mercadeo para el Laboratorio Clínico San Ignacio, con fecha de preparación de septiembre de 2003.1

Mediante carta de 5 de enero de 2004, el Lcdo. William Rosaly y la Lcda. Migdalia Torres h/n/c Laboratorio Clínico La Providencia, expresaron su interés de participar como interventores y opositores en los procedimientos del caso y solicitaron igualmente que se les notificara de cualquier señalamiento de vista. El 23 de enero de 2004, el Departamento de Salud aceptó la participación como parte opositora del caso.

Después de varios trámites procesales, el 17 de mayo de 2004, la parte interventora recurrida, Laboratorio Clínico la Providencia (en adelante la parte recurrida), presentó una Moción de Desestimación o Resolución Sumaria. Fundamentó la misma en las admisiones del proponente expuestas en: (1) su Contestación a Interrogatorio, (2) su solicitud de CNC, (3) el estudio de viabilidad de la solicitud de epígrafe, y (4) en la propuesta de CNC Núm. 03-03-074 del mismo proponente presentada simultáneamente con la propuesta de CNC de epígrafe, pero esta vez para Rayos X. La parte recurrida alegó que el recurrente estaba llevando a cabo un fraccionamiento indebido de una solicitud de CNC para un Centro de Diagnóstico y Tratamiento (en adelante un CDT), procedimiento, según alega, en violación al Reglamento 56, Artículo IV, inciso (a) del Departamento de Salud. El Dr. La Torre se opuso a dicha Moción de Desestimación el 27 de mayo de 2004.

El 7 de julio de 2004, el Departamento de Salud emitió Resolución, notificada y archivada el día siguiente, denegando la solicitud de CNC de epígrafe. El 28 de julio de 2004, la parte recurrente presentó Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada el 11 de agosto de 2004.

De dicha denegatoria la parte recurrente acude ante nos, señalando que el Departamento de Salud incidió en la comisión de dos señalamientos de error, a saber: (1) que erró al disponer de la solicitud mediante el procedimiento sumario de desestimación cuando existen controversias de hecho y derecho que debieron dilucidarse en una vista en su fondo para evitar una violación crasa al debido proceso de ley, a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme; a la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia; y al Reglamento Núm. 85 de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Salud, de 27 de agosto de 1996, y (2) que erró al emitir una decisión que no se apoya en el expediente ya que no existió ni se pudo desfilar la prueba ni hubo oportunidad para aquilatar la misma, en violación del debido proceso de ley y la propia reglamentación del Departamento de salud, resultando la determinación final en una arbitraria, caprichosa y violatoria de la ley y de sus propios reglamentos.

No obstante lo anterior, el 10 de agosto de 1994, el Departamento de Salud emitió

Resolución sobre la propuesta para el centro radiológico, número 03-03-074, aprobando la solicitud de CNC, y el 23 de agosto de 2004, le fue enviado dicho certificado según aprobado.

Expuestos los hechos y los planteamientos de las partes, examinemos si las controversias planteadas eran susceptibles de solución sumaria. Veamos.

II

Es norma de derecho...

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