Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2005, número de resolución KLRA200300384

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200300384
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005

LEXTCA20050131-79 Rivera Matos v. Dept de la Familia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN

GLORIA RIVERA RAMOS Y MELQUÍADES VÁZQUEZ IRIZARRY Recurrentes V. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Recurridos KLRA200300384 REVISIÓN procedente de la Junta Adjudicativa del Departamento de la Fami-lia CASO NUM. 2003 PSF 62 SOBRE: REUBICACIÓN DE MENOR

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Vivoni del Valle, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2005.

Gloria Rivera Ramos y su esposo, Melquíades Vázquez Irizarry acuden ante nos inconformes con la resolución emitida el 2 de abril de 2003 por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia. En dicha resolución se declaró con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Departamento de la Familia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución de la Junta Adjudicativa. Veamos.

I

Los hechos relevantes a la controversia de marras comenzaron el 25 de junio de 2001 cuando la Sra. Myrna Matos

Rosario, Técnica Servicio III, presentó una petición ante el TPI para que la señora María Magdalena Mercado Arzola (en adelante la señora Mercado) le entregara la custodia provisional de su hija S.M.M. y de su nieta la menor S.C.M.(1) al Departamento de Familia (en adelante el Departamento).(2) Ese día el TPI emitió una resolución para que las menores sean puestas bajo custodia provisional del Departamento.

Gloria Rivera Ramos y Melquíades Vázquez Irizarry, los aquí recurrentes, operan un Hogar de Crianza. Éstos, a su vez, suscribieron un contrato con el Departamento de Familia denominado “Convenio de Servicios a Prestar a Menores en Cuidado Sustituto o de Cuidado Diurno” con fecha del 25 de junio de 2001, en el cual los recurrentes se comprometieron a recibir en su Hogar de Crianza a la menor S.M.M. y a la menor S.C.M.(3) El texto del convenio expresamente dispone que el Hogar de los recurrentes retendrá a la menor S.C.M. hasta que el Departamento así lo estime necesario.(4)

El 3 de enero de 2002 se sometió una Hoja de Plan de Servicios en la cual se recomendó un plan de permanencia para que la menor regresara al hogar de la señora Mercado. El 8 de enero de 2002, el TPI emitió una resolución que mantuvo el status quo del caso y dispuso que la menor S.C.M. se mantuviera en el Hogar de Crianza de los recurrentes. El TPI señaló la vista de seguimiento para el 9 de abril y en ese día eximió al Departamento de realizar esfuerzos para el retorno de menor S.M.M. y de la menor S.C.M. a la casa de la señora Mercado conforme a la entonces vigente Ley 342 del 16 de diciembre de 1999, Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI.

8 L.P.R.A. sec. 444 et seq.(5)

El TPI emitió una resolución el 6 de mayo de 2002, notificada el 13 de mayo de 2002, en la cual tomó las recomendaciones del Informe Social que se radicó para dicha vista y el Departamento mantuvo la custodia provisional de las menores.

El 8 de agosto de 2002, el Departamento sometió un Informe de Revisión de Custodia y recomendó que se le conceda custodia a la señora Mercado, si el TPI entiende que es un buen recurso. El 20 de agosto de 2002 se celebró vista de seguimiento en la cual el TPI nuevamente acogió la recomendación del Informe Social pero determinó que el plan de permanencia para la menor S.C.M. sería la adopción.(6) A su vez, el Departamento solicitó al TPI que se cumpliera con el plan de permanencia de ubicar a la menor SCM en un hogar preadoptivo. Por su parte, los recurrentes presentaron una petición de adopción el 6 de septiembre de 2002.(7)

El 20 de septiembre de 2002, el Departamento, por orden del TPI, y conforme a lo decidido en la vista del 20 de agosto de 2002, removió a la menor S.C.M. del Hogar de Crianza de los recurrentes y la colocó en el hogar de la señorita Sonia Almeida Ruiz, hogar preadoptivo del banco de recursos que tiene la Unidad de Adopción. Es importante mencionar que aunque ciertamente un familiar debe ser considerado antes que un tercero desconocido al otorgar la custodia de un menor, fue contra su único familiar disponible, la señora Mercado, que se radicó la petición que inició los procedimientos del caso de privación de custodia, tanto de la menor S.M.M., como de su hija, la menor S.C.M. También surge de los autos, que S.M.M., la madre biológica de la menor S.C.M,. no es tampoco un recurso viable ya que evadió la supervisión del Departamento y según surge del expediente se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado.

El 25 de septiembre de 2002 se llevó a cabo una entrevista con la Trabajadora Social, Lisa M. Delgado, a solicitud de los recurrentes. En dicha entrevista les orientó que, a pesar de sus deseos de mantener en su hogar a la menor S.C.M., éstos no habían cumplido con los procedimientos necesarios para solicitar la adopción de la menor ni con los requisitos para ser considerados como hogar preadoptivo. Por tal razón, les facilitó el teléfono de la licenciada Lisa Velásquez en el Departamento de la Familia para que el representante legal de los recurrentes se comunicase con ella y aclarase cualquier duda en cuanto al procedimiento a seguir para solicitar una adopción.

El 30 de septiembre de 2002, notificada el 8 de octubre, el TPI emitió una Orden, con relación a la petición de adopción presentada por los recurrentes, para que el Departamento realizara un informe de “estudio social pericial” a ser rendido dentro de 60 días.

No obstante, el 23 de octubre de 2002, el Departamento de Familia presentó una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia en la cual adujo que la petición de adopción debía ser desestimada por los siguientes fundamentos:

1. los padres biológicos todavía no han sido privados de la patria potestad;

2. que el caso de custodia bajo la Ley 342 aún se encuentra bajo consideración del TPI;

3. que los recurrentes no han sido “pre-cualificados” como hogar preadoptivo por la Unidad de Adopción;

4. que los peticionarios no tienen capacidad jurídica para solicitar la adopción ya que operan un hogar de crianza temporera o provisional; y

5. que la menor SCM ya no reside con éstos y sí en un hogar pre-adoptivo.

El TPI emitió el acta de la vista en su fondo el 18 de noviembre de 2002 y le concedió a los recurrentes cinco días para exponer su posición respecto a la moción de reconsideración presentada por el Departamento. El 13 de diciembre de 2002, el Departamento presentó una “Moción solicitando remedio” en la cual expuso que los recurrentes no se han expresado con respecto a la “Moción de reconsideración” por lo que habían incumplido con la orden del TPI del 18 de noviembre de 2002. El Departamento solicitó entonces, que se declarara con lugar la “Moción de reconsideración” y que se desestimara la petición de adopción presentada por los recurrentes.

El 29 de enero de 2003, notificada el 9 de abril de 2003, el TPI emitió sentencia declarando con lugar la solicitud de desestimación y ordenó el archivo del caso.

El 29 de enero de 2003, los recurrentes presentaron una apelación ante la Junta Adjudicativa del Departamento (en adelante la Junta) por estar en desacuerdo con la decisión que tomó el TPI el 20 de septiembre de 2002 de remover a la menor SCM del Hogar de Crianza y descualificarlos como posibles candidatos para su adopción.

Por su parte, el 18 de marzo de 2003, el Departamento presentó ante la Junta una moción de desestimación. Alegó que la Junta no tenía jurisdicción porque los recurrentes no tienen capacidad jurídica para solicitar remedios ante la Junta ya que éstos no cumplen con los requisitos dispuestos en el Art. VII del Reglamento para Crear la Junta y Establecer los Procedimientos de Adjudicación de controversias del Departamento de la Familia, Reglamento 5431, que establece las personas tienen derecho a someter querellas ante la Junta.(8)...

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