Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2005, número de resolución KLRX050006
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRX050006 |
Tipo de recurso | Recursos extraordinarios |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2005 |
ÁNGEL E. ANDINO ARZUAGA Peticionario v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurridos | KLRX050006 | MANDAMUS Sobre: Ley 118 de 22 de julio de 1974 |
Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres
Hernández Torres, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan Puerto Rico, a 10 de febrero de 2005.
Comparece ante nos Ángel E. Andino Arzuaga, parte aquí peticionaria (el "peticionario"), quien se encuentra confinado en la cárcel de Guayama, bajo la custodia de la Administración de Corrección, la parte recurrida. El peticionario, quien comparece pro se, nos solicita que ordenemos a la parte recurrida le traslade de dicha institución a la cárcel de Mayagüez.
Por los fundamentos que se esbozan a continuación, se deniega la expedición del recurso solicitado.
I
Conforme surge del escrito ante nuestra consideración, el peticionario, quien admite ser un
confinado con problemas de seguridad, se encuentra recluido en la Institución Guayama #500, sección C-A. Éste arguye que, por motivos de seguridad, se encuentra encerrado en su celda las veinticuatro (24) horas del día, lo cual, sostiene, afecta su derecho a ser rehabilitado. Por lo anterior, el peticionario nos solicita que "se cite a las partes en el recurso y se emplacen para efectos de comparecencia" ante este Tribunal, de modo que se atienda su reclamo hacia la parte recurrida de ser trasladado a la institución penal de Mayagüez. Se trata, en esencia, de una solicitud de mandamus.
El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A § 3421, define el recurso de mandamus como:
[U]n auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.
Nuestro más alto foro ha interpretado que la frase altamente privilegiado significa que la expedición del auto no se invoca...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba