Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Febrero de 2005, número de resolución CE 04-00750

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónCE 04-00750
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005

LEXTCA20050211-10 Rivera Rosa v. Ortiz Marte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL I, PANEL IV DE SAN JUAN

VICTOR RIVERA ROSA Demandante-Recurrida vs. MERCEDES ORTIZ MARTE Demandado-Peticionario
KLCE
04-00750
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Daños y Perjuicios KDP2001-1567 (807)

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, el Juez Cordero y el Juez Rodríguez Muñiz.

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de febrero de 2005.

El 9 de junio de 2004, la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico presentó Petición de Certiorari y nos solicitó revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 27 de abril de 2004 y notificada el 10 de mayo de 2004. Mediante dicha resolución, el tribunal a quo declaró No Ha Lugar la moción en solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, EXPEDIMOS el Auto de Certiorari y REVOCAMOS la Resolución recurrida.

I

El 23 de agosto de 2001, Víctor Rivera Rosa y Gloria Esther Pérez presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Demanda por daños y perjuicios contra Mercedes Ortiz Marte y la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico en la que alegaron lo siguiente: (1) el 24 de noviembre de 2000, como a eso de las 2:35 AM, Víctor Rivera Rosa (en adelante Rivera Rosa) transitaba en su vehículo, modelo Buick Century del 2000 con tablilla DWG-443, en dirección de oeste a este por la Calle Vinatel en Río Piedras, cuando al llegar a la intersección, fue impactado por un vehículo conducido por Marcos González Ortiz (en adelante González Ortiz), de 19 años; (2) González Ortiz hizo caso omiso a la luz roja del semáforo ubicado en la intersección e impactó con la parte frontal de su vehículo la parte central lateral izquierda del vehículo conducido por Rivera Rosa; (3) González Ortiz manejaba una guagua Dodge Caravan del 1998 con tabilla CUN-051, propiedad de Bansander Leasing Corporation, arrendada por Mercedes Ortiz Marte (en adelante Ortiz Marte), madre de González Ortiz, quien lo había autorizado a manejar dicho vehículo; (4) Ortiz Marte posee póliza de seguros #PAP-0749260 de la Cooperativa de Seguros Múltiples para responder por los daños ocasionados por los conductores autorizados a manejar la Dodge Caravan; y (5) Rivera Rosa sufrió severos traumas en múltiples partes del cuerpo que requirieron varios puntos de sutura y tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para remover un hematoma subdural del lado izquierdo de su cabeza ocasionado por el accidente. Los demandantes reclamaron una suma no menor de $300,000.00 por los daños físicos sufridos y $200,000.00 ó más por las angustias mentales, más el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.

El 18 de enero de 2002, la Cooperativa de Seguros Múltiples (en adelante Cooperativa) presentó contestación a la demanda en la cual, adujo que el 20 de diciembre de 1999 incluyó como parte de la póliza #PAP-0749260 endoso de exclusión que dispone que la Cooperativa no proporcionará cubierta por reclamaciones presentadas a causa de un accidente ocurrido mientras el vehículo en cuestión fuere manejado por González Ortiz, nacido el 25 de abril de 1981.

Por su parte, el 4 de marzo de 2002, Ortiz Marte presentó moción en solicitud de desestimación de la demanda e indicó que al momento de ocurrir el accidente González Ortiz era considerado mayor de edad por virtud del Artículo 3 de la Ley Número 289 de 1 de septiembre de 2000, mejor conocida comoLey de Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre, Tutor, y...

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