Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN0400960
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0400960 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2005 |
CARLOS A. SOTO LICIAGA | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm. AIRF 2004-00047 SOBRE: Divorcio |
Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y el Juez Soler Aquino
Córdova Arone, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2005.
La Sra. Elsa de la Cruz Martínez (la apelante), apela una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla el 14 de junio de 2004. Mediante ésta, declaró no ha lugar la reconvención sobre divorcio por la causal de trato cruel presentada por la apelante en contra del Sr.
Carlos Soto Liciaga (el apelado). Confirmamos. Veamos los hechos pertinentes.
El 19 de febrero de 2004 el apelado radicó demanda de divorcio en contra de la apelante, por la causal de separación. El 19 de marzo de 2004 la apelante presentó su contestación a la demanda y reconvino por la causal de trato cruel.
El 24 de mayo de 2004 se celebró la vista de divorcio, en la cual las partes estipularon que el apelado desistía de la causal de separación y se allanaba a la reconvención por trato cruel.
El 14 de junio de 2004 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y declaró no ha lugar la reconvención de divorcio bajo la causal de trato cruel, por falta de jurisdicción, ya que no se daban las condiciones requeridas por el Artículo 97 del Código Civil, para que las partes pudieran divorciarse en Puerto Rico.
No conforme, la apelante presentó el recurso de epígrafe. Su escrito de apelación contiene un único señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, al declarar no ha lugar la reconvención de divorcio por trato cruel, bajo el fundamento de que no tenía jurisdicción sobre la controversia.
El apelado no compareció ante nos. Sin el beneficio de su comparecencia, resolvemos.
El Art. 97 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 331, dispone el procedimiento para obtener el divorcio. Exige como requisito jurisdiccional que:Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este título, que no haya residido en el Estado Libre Asociado un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se...
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