Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE200401035

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200401035
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005

LEXTCA20050214-13 Colón Angueira v. Pont Romaguera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Wanda I. Colón Angueira Demandante-Peticionaria v. Fernando J. Pont Romaguera Demandada-Recurrida
KLCE200401035
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DDI2003-2179 Sobre: Divorcio

Panel especial integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2005.

La peticionaria, Wanda I. Colón Angueira, nos solicita que revoquemos la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (Hon.

José R. Parés Martínez, J.), dictada el 14 de junio de 2004 en el caso de divorcio (DDI 2003-2179), mediante la cual denegó la descalificación, por conflicto de intereses, del abogado de su esposo, el aquí recurrido Fernando J.

Pont Romaguera.

La parte recurrida presentó su oposición al recurso oportunamente y alegó, en síntesis, que no ha representado

a la parte peticionaria, ni a la sociedad de gananciales que tiene constituida con el recurrido, en ningún caso previo o simultáneo a la acción de divorcio y que la representación legal de la corporación y del recurrido, en un caso por daños y perjuicios, no representa conflicto alguno que sea perjudicial a la peticionaria.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, expedimos el recurso para resolver las cuestiones planteadas.

I

El 10 de marzo de 1989, la peticionaria, señora Colón Angueira, y el recurrido, señor Pont Romaguera, contrajeron matrimonio. El 21 de agosto de 2003, la señora Colón Angueira presentó una demanda de divorcio contra el señor Pont Romaguera. Luego de adelantados los trámites procesales, el 12 de marzo de 2004, la peticionaria solicitó la descalificación del licenciado Carlos R.

Iguina Oharriz como abogado del señor Pont Romaguera en el caso de divorcio. En esa ocasión la señora Colón Angueira alegó que existía un conflicto de intereses por representación simultánea adversa, ya que el licenciado Iguina Oharriz también representaba a F. Pont Flores Corporation y al propio señor Pont Romaguera, en su carácter personal, como demandados en el aludido caso por daños y perjuicios. Basó su solicitud de descalificación en que el abogado representa a la corporación F. Pont Flores Corporation, de la que ambos son accionistas, y a su esposo, quien es la parte adversa en el pleito de divorcio.

Al cuestionarse la titularidad de las acciones, la señora Colón Angueira argumentó que las acciones de la corporación, de la que es socio su marido, están cubiertas por la presunción de ganancialidad que establece el artículo 1307 del Código Civil de Puerto Rico, por tanto, al ser ella parte de la sociedad legal de gananciales y al no haberse rebatido la presunción, el licenciado Iguina Oharriz también representa los intereses de ella al representar a la corporación en el caso por daños y perjuicios. Siendo así, el licenciado Iguina Oharriz defendía intereses contrarios a los de ella, como cliente, en el caso de divorcio.

El 12 de abril de 2004, el señor Pont Romaguera presentó su oposición a la solicitud de descalificación del licenciado Iguina Oharriz. Alegó el señor Pont Romaguera que las acciones de la corporación aludida eran privativas, carácter que surge del propio expediente y de la prueba que presentó en la vista en la que se discutió la moción de descalificación; que la señora Colón Angueira no es accionista de la corporación; y que, en el caso por daños y perjuicios no figuraba como demandada la sociedad legal de gananciales constituida entre ellos. Por tanto, alegó el licenciado Iguina Oharriz, él no representó los intereses de la señora Colón Angueira en ningún caso, ni su representación presente es, por ello, sucesiva (o simultánea) y adversa, en violación del Canon 21 de Ética Profesional, infra.

El señor Pont Romaguera anejó a su escrito de oposición, para sustentar sus alegaciones, una carta suscrita por el Presidente de F. Pont Flores Corporation, el señor Víctor Álvarez Pont, en la cual éste certificó que la señora Colón Angueira no era ni había sido nunca accionista de dicha corporación, y una carta suscrita por el contador público autorizado, el señor José Luis Mendoza, quien certificó que las acciones de la corporación son privativas del señor Pont Romaguera, ya que las había adquirido por donación de sus padres entre los años 1977 y 1982, es decir, previo a contraer matrimonio con la peticionaria.

Argumentó, además, en la alternativa, que, aun si el tribunal determinara que las acciones del señor Pont Romaguera eran bienes gananciales, la corporación constituía una entidad independiente de sus accionistas, así como la sociedad legal de gananciales constituía una entidad independiente de sus miembros, y ésta no fue demandada en la acción de daños y perjuicios dirigida a hechos imputados a la corporación. El señor Pont Romaguera solicitó que el tribunal le impusiera a la señora Colón Angueira el pago de honorarios de abogado, como sanción por traer una solicitud de descalificación que, a su juicio, “raya en la frivolidad y temeridad”.

El 5 de mayo de 2004, la señora Colón Angueira presentó un escrito titulado “Dúplica a Oposición Solicitando Descalificación”, en el cual reiteró sus argumentos con relación a la representación alegadamente conflictiva del licenciado Iguina Oharriz. Argumentó la señora Colón Angueira que la certificación, presentada en ventaja propia (self serving) por el contador público autorizado José Luis Mendoza, no podía entenderse como suficiente para derrotar la presunción de ganancialidad de las acciones corporativas, sobre todo, cuando dichas acciones aparecían incluidas en los estados financieros de la sociedad legal de gananciales preparados por el propio señor Mendoza. Añadió la señora Colón Angueira que existían documentos que evidenciaban que, en 1989, los socios originales de la corporación habían vendido las acciones a los socios actuales, entre ellos, el recurrido, y que dichas acciones todavía se estaban pagando durante la vigencia del matrimonio, ya que el monto de la deuda había sido garantizado con pagarés a plazo fijo.

El foro recurrido celebró una vista el 17 de mayo de 2004 para escuchar los argumentos de las partes en torno a la solicitud de descalificación. El 14 de junio de 2004 emitió la resolución que denegó la solicitud presentada por la señora Colón Angueira. Entendió el tribunal que el licenciado Iguina Oharriz no había incurrido en un conflicto de intereses por representación simultánea adversa, toda vez que la referida corporación tenía una personalidad jurídica independiente de sus accionistas; que no obraba en los autos prueba suficiente que demostrara que la señora Colón Angueira fuera accionista de dicha corporación; en todo caso, ni el patrimonio de la señora Colón Angueira ni el de la sociedad legal de gananciales se vería afectado por el caso por daños y perjuicios; y que no se había presentado evidencia de que la señora Colón Angueira hubiera sido cliente del licenciado Iguina Oharriz. Por tales argumentos rechazó la interpretación de la señora Colón Angueira de que el licenciado Iguina Oharriz estuviera representando a dos clientes cuyos intereses estuvieran en conflicto.

De dicha determinación recurre ante nos la señora Colón Angueira. En su escrito, la peticionaria alega que el Tribunal de Primera Instancia erró: (1) al concluir que no obraba en el expediente evidencia que demostrara que la señora Colón Angueira era accionista—cuando existía la presunción de ganancialidad, la cual no había sido rebatida por el señor Pont Romaguera—y al disponer del asunto mediante declaraciones en ventaja propia o “self serving”, sin celebrar vista evidenciaria; y (2) al declarar no ha lugar la moción de descalificación y resolver que el licenciado Iguina Oharriz no había incurrido en conflicto de intereses por representación simultánea o concurrente, a pesar de que éste representaba en un pleito por daños y perjuicios a una corporación de la cual la peticionaria era accionista.

El 9 de agosto de 2004, el señor Pont Romaguera comparece ante nos mediante su escrito de oposición a la petición de certiorari. Alega que “[e]l presente caso es uno meramente de divorcio, por lo que no tiene nada que ver en [e]sta etapa de los procedimientos la división de bienes de las partes....” Reitera su afirmación de que las acciones corporativas en controversia son privativas y no gananciales, y de que la documentación presentada resulta suficiente para derrotar cualquier presunción de ganancialidad. Reitera los argumentos que levantó ante el Tribunal de Primera Instancia y argumenta, además, que la señora Colón Angueira no ha demostrado que hubiera sufrido algún perjuicio o desventaja por razón de que el licenciado Iguina Oharriz estuviera representando a la corporación y al señor Pont Romaguera en el caso de daños y perjuicios, y también al señor Pont Romaguera en el caso de divorcio.

Con la comparecencia de ambas partes, expedimos el auto para resolver las cuestiones planteadas.

II
  1. La naturaleza de las acciones corporativas como criterio para establecer la representación simultánea de clientes en conflicto

    La sociedad legal de gananciales en Puerto Rico tiene personalidad jurídica propia y separada de la de los cónyuges que la componen, aunque atenuada por su propia naturaleza, propósitos y...

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