Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE0401388

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401388
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005

LEXTCA20050225-11 Pueblo v. Bryan Pillot Rentas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO RECURRIDO v. BRYAN PILLOT RENTAS PETICIONARIO
KLCE0401388
Certiorari proce-dente del Tribunal de Primera Instan-cia, Sala de Ponce CASOS NUMS. JIVP2004-03633-38

Panel integrado por su presidente, el Juez Gierbolini, la Jueza Cotto Vives y el Juez Aponte Jiménez

Aponte Jiménez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2005.

Nos solicita el peticionario, Bryan Pillot Rentas, que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, mediante la cual ese foro le negó poder examinar las notas que el testigo de cargo utilizó antes de declarar para refrescar su memoria durante la celebración de la vista preliminar pautada para determinar causa probable para acusar. Sostiene que tiene derecho a obtenerlas al amparo de la Regla 49 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV. Argumenta que no

permitirlo viola su derecho a carearse con los testigos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado, dejamos sin efecto la resolución recurrida y ordenamos que se le permita al peticionario acceso a las notas requeridas sujeto a las limitaciones y condiciones que exponemos más adelante.

Los hechos medulares, no están en controversia. Son los siguientes. Contra Pillot Rentas se presentaron denuncias por los delitos de asesinato estatutario, robo domiciliario, Ley de Armas, apropiación ilegal de vehículo de motor y destrucción de evidencia.

Luego de los trámites procesales de rigor, se celebró la vista preliminar para acusar (Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II). El Ministerio Público presentó como primer testigo al Agente de Homicidios, Wilfredo Pérez Rosado. Concluido el interrogatorio, el fiscal entregó a la defensa copia de la declaración jurada que éste prestó.

Durante el contrainterrogatorio, se le preguntó si había utilizado las “notas” de la investigación redactadas por él con el propósito de refrescar su memoria, antes de prestar testimonio. Contestó que sí.

Inmediatamente la defensa solicitó que se le entregaran para poder contrainterrogarlo efectivamente. Véase, resolución recurrida, pág. 10, apéndice del recurso.

El fiscal se opuso. Expresó que el derecho del imputado a contrainterrogar efectivamente al testigo quedó atendido al entregársele copia de la declaración jurada del agente. Sostuvo, además, que tal proceder comprendía una expedición de pesca para obtener información que no era materia descubrible.

Después de escuchar a las partes, el tribunal resolvió. Determinó que en esa etapa de los procedimientos, la obligación del Ministerio Público se cumplió a cabalidad cuando entregó a la defensa copia de la declaración jurada del testigo.

En desacuerdo con tal determinación, el peticionario acude ante nos. Imputa la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al denegar la solicitud de la defensa, hecha al amparo de la Regla 49 de Evidencia y la Sección 11 del Articulo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para que se le entregara las notas que tomó el agente de la policía al investigar los hechos del caso y que utilizó para prepararse-

refrescar su recuerdo o memoria- para declarar en la vista preliminar.

El mismo día solicitó la paralización de los procedimientos. Oportunamente, y en auxilio de nuestra jurisdicción apelativa, accedimos. Concedimos término al Procurador General para que se expresara. Así lo ha hecho. Argumenta que las “notas” requeridas no son descubribles a través de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y que la aplicación de la Regla 49, supra, se limita al acto de juicio en virtud de lo establecido en su acápite “C”. Añade que el imputado no tiene un derecho irrestricto a descubrir prueba en esa temprana etapa del procedimiento criminal y que sólo se le permite obtener copia de la declaración jurada de los testigos que declaren.

En conocimiento de la posición de las partes, pasamos a resolver.

El objetivo de la vista preliminar regulada por la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal, supra, es determinar si existe causa probable para procesar a un imputado por el delito grave por el cual se determinó causa probable para su arresto. Se pretende evitar que se someta a un ciudadano al rigor de un procedimiento criminal de forma injustificada o irrazonable. Pueblo v. García Saldaña, 151 D.P.R. 783, 788 (2000); Pueblo v.

Quiñones, Rivera, 133 D.P.R. 332...

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