Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLCE0401066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401066
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-47 Congreso de Uniones Industriles de P.R v. Trane de P.R

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

CONGRESO DE UNIONES INDUSTRIALES DE PUERTO RICO Peticionario
v.
TRANE DE PUERTO RICO, INC. Recurrida
KLCE0401066
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC03-6801

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, la Jueza Feliciano Aevedo y la Jueza Peñagarícano Soler

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

Mediante escrito de certiorari, comparece ante este Tribunal el Congreso de Uniones Industriales, en representación del Sr. David Burgos, y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 17 de junio de 2004. Mediante dicha sentencia, el tribunal recurrido revocó un laudo de arbitraje dictaminado por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo, el 9 de septiembre de 2003.

Luego de estudiar los documentos que obran en autos y de analizar la posición de ambas partes, resolvemos expedir el auto solicitado y confirmar la sentencia recurrida.

I.

El Sr. David Burgos Mollet (“Sr. Burgos”), quien trabajó para Trane de Puerto Rico (“Trane”) cerca de cuatro (4) años, fue despedido mediante carta a tales efectos el 22 de febrero de 2002. Al momento de su despido, el Sr. Burgos estaba destacado en el Hospital Auxilio Mutuo (“hospital”) y se desempeñaba como Técnico de Limpieza I, brindándole servicio y mantenimiento a las unidades de aire acondicionado del hospital. Según la carta enviada al Sr. Burgos, Trane adujo que se veía obligado a prescindir de sus servicios debido a la alegada actitud negativa hacia el trabajo en equipo con sus compañeros y con el hospital, al altanerismo imperante con sus compañeros de trabajo y el hospital y a los problemas personales que afectaron la seguridad de los compañeros de trabajo. Trane hizo mención también de que el Sr.

Burgos había sido informado sobre problemas de conducta en ocasiones anteriores.

Insatisfecho con su despido y conforme al proceso de arbitraje acordado por las partes mediante convenio colectivo, el Congreso de Uniones Industriales (“la Unión”), en representación del Sr. Burgos, presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje (“el Negociado”). Luego de varios incidentes procesales, el árbitro delimitó la controversia a determinar si el despido del Sr. Burgos fue o no justificado y de determinar que el mismo no fue justificado, proveer el o los remedios adecuados, conforme al convenio colectivo. El Negociado celebró audiencias de arbitraje el 5 de noviembre de 2002 y el 9 de enero de 2003, dictando laudo el 9 de septiembre de 2003. Mediante el mismo, decretó como injustificada la separación de empleo y sueldo del Sr. Burgos y ordenó su restitución en el empleo, entre otros remedios.

Así las cosas, Trane presentó recurso de impugnación ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitó que se dejara sin efecto el laudo emitido por el Negociado. En esencia, cuestionó la conclusión del árbitro en el sentido de que el despido del Sr. Burgos no estuvo justificado y la autoridad del árbitro para ordenar la reinstalación más el pago de intereses al tipo legal sobre el monto de los salarios dejados de recibir por el Sr. Burgos durante el periodo de su suspensión.

Celebrados los trámites de rigor pertinentes, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia mediante la cual revocó el laudo objeto de revisión. Resolvió, en primer término, que el tribunal gozaba de la facultad para revisar los errores de derecho cometidos por el árbitro debido a que el convenio colectivo suscrito entre las partes disponía que el laudo debía dictarse conforme a derecho. En segundo lugar, el tribunal a quo dispuso que a la luz de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 185 et seq., (Ley 80), existía evidencia suficiente en el récord para concluir que el despido del Sr. Burgos fue justificado. Según la sala sentenciadora,[e]l Árbitro ignoró completamente la prueba irrefutada presentada por el Patrono a los efectos de que, como consecuencia de la conducta de Burgos, la relación con su cliente se vio comprometida y afectada. Por último, el Tribunal recurrido sentenció que el árbitro se excedió al ordenar la reinstalación del Sr. Burgos, el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir, más el pago de...

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