Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0400242

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400242
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005

LEXTCA20050318-11 ELA v. Supermercados Amigo Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y EL SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Apelados v. SUPERMERCADOS AMIGO, INC. Apelantes KLAN0400242 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Cobro de Dinero KCD00-0531 (908)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 18 de marzo de 2005.

Supermercados Amigo, Inc. (“Amigo”) oportunamente presentó ante este Tribunal un “Escrito de Apelación” en el que nos solicitó la revisión de una Sentencia emitida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”). Mediante la referida Sentencia el TPI determinó que Amigo era importador de carne de res y, por tanto, no estaba relevado de la obligación contributiva impuesta durante la vigencia de la Ley Número 95 de 29 de noviembre de 1992 (“Ley Núm.

95”), 5 L.P.R.A. § 3001, et seq..

Para resolver el presente caso hay que determinar si el Estado puede obligar al comerciante

de una industria hacer una aportación forzosa mediante la imposición de un impuesto contributivo para que el gobierno pueda hacer propaganda genérica en apoyo de la misma industria como parte de un programa para promover la producción local; o, si por el contrario, tal impuesto y propaganda menoscaba las garantías constitucionales de libertad de expresión y asociación del comerciante que se opone al tipo de propaganda promocional que hace el estado por entender que la misma lo obliga a ser parte de una propaganda que lesiona su negocio y su bienestar. Para llegar a la conclusión que entendemos es la correcta es necesario analizar la jurisprudencia de Puerto Rico y la federal. Veamos los hechos.

I

El 28 de septiembre de 2000, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), a través del Departamento de Hacienda, presentó una demanda1 contra Amigo en cobro de dinero por concepto de deuda morosa. En la referida demanda el ELA solicitó al TPI que ordenara a Amigo a satisfacer una cantidad equivalente a $81,098.54, más costas, gastos, intereses y honorarios de abogado. Dicha suma responde a una alegada cantidad adeudada por contribuciones sobre las importaciones de carne de res durante el período de vigencia de la totalidad de la Ley Núm. 95.

Amigo contestó la demanda señalando que la Ley Núm. 95 es inconstitucional y, que fue derogada por la Ley Núm. 238 de 18 de septiembre de 1996, 5 L.P.R.A. §

3062. A su vez, Amigo presentó una reconvención en la que señaló que la Ley Núm. 95 tuvo el propósito de procurar el beneficio económico de las empresas puertorriqueñas de producción de carne de res, en perjuicio de productores de otras jurisdicciones auspiciando el producto local. El ELA contestó la reconvención.

El 2 de julio de 2002, Amigo presentó “Moción de Desestimación” mediante la cual señaló que la Ley Núm. 95 fue derogada por la Ley Núm. 238, además de alegar otros asuntos cuestionando la constitucionalidad del estatuto. El ELA presentó su “Moción de Oposición a la Solicitud de Desestimación de la Parte Demandada”

en la que indicó que la Ley Núm. 95 tenía el propósito de reglamentar y promover la industria de carne de res en Puerto Rico incluyendo la importada.2 A su vez, el ELA indicó que la Ley Núm. 238 sólo derogó aquellas disposiciones conflictivas con la Ley Núm. 953.

El 24 de enero de 2003, Amigo presentó una “Moción de Sentencia Sumaria” donde alegó la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 95 por menoscabar su libertad de expresión y asociación al disponer de los fondos recolectados a la promoción en los medios de comunicación de la carne de res local. A su vez, arguyó que la Ley Núm. 95: (a) no impone precios uniformes; (b) no permite límites en cuanto a cantidad; (c) no admite restricciones en cuanto a calidad; (d) ni entraña

un procedimiento ordenado en cuanto a como se va a utilizar la ganancia; (e) ni ha sido, ni será utilizada para la investigación conjunta; aunque reconoce que ahora bajo la Ley Núm. 238 se ha utilizado parte de los fondos para sustentar un programa de inspección; (f) no existen restricciones en cuanto a uniformidad de empaque y distribución; y (g) la promoción de la carne de forma genérica fue el único propósito de la Ley Núm. 95. Además, señaló que no procedía la aplicación de ésta por haber sido derogada por la Ley Núm. 238.

El 14 de abril de 2003, el ELA presentó su “Moción de Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria Radicada por la Parte Demandada”, en ésta indicó que la Ley Núm. 95 tenía el propósito de promover el bienestar general de la industria, así como el bienestar y el interés del público y del país, promoviendo una mejor nutrición para éste. El ELA argumentó que la Ley Núm. 95 es una legislación socioeconómica que constituye un ejercicio legislativo válido del poder de reglamentación del ELA. A su vez, señaló que el producto de las aportaciones recaudadas por la Ley Núm. 95 no se ha utilizado sola y exclusivamente para una campaña publicitaria genérica como alega Amigo. El ELA también señaló que el Fondo para Fomento de la Industria de Carne de Res (“Fondo”) al amparo de la Ley Núm. 95 funciona con la agencia administrativa que se creó con éste, Oficina para la Reglamentación de la Industria de la Carne de Res (“Oficina”), cuyo Administrador preside la Junta de Directores del Fondo, llevando a cabo actividades para promover la industria de la carne de res en general.

Así, el ELA incluyó una deposición4 tomada al Administrador de la Oficina en la que surge que con la cooperación del Fondo: (1) se creó un grupo de inspectores que visitan supermercados y plantas de elaboración y velan por que se cumpla con los reglamentos estatales y federales, además de que, (2) el Fondo y la Oficina llevan información al consumidor para el buen manejo de todo tipo de carne con el propósito de evitar contaminaciones; (3) existen inspectores que velan porque los supermercados cumplan con la reglamentación correspondiente; (4) se llevan a cabo orientaciones a los consumidores, agricultores, dueños de supermercados y; (5) se inspeccionan los mataderos, supermercados y los almacenes de los importadores para procurar el cumplimiento de los reglamentos estatales y federales concernidos.

El ELA también sostuvo que no procedía la alegación de inconstitucionalidad y que la deuda era plenamente exigible. Posteriormente, Amigo cuestionó el uso de la deposición presentada por el ELA.

Finalmente, el TPI emitió su Sentencia el 9 de diciembre de 2003, notificada el 23 de diciembre de 2003. Mediante la misma el TPI declaró no ha lugar la sentencia sumaria solicitada por Amigo. A su vez, el TPI declaró que no existe controversia sobre los hechos esenciales del caso, y que lo que procede es dilucidar el derecho.5 Además, el TPI determinó que no era necesario dilucidar los planteamientos sobre la constitucionalidad de la Ley Núm. 95 cuando se puede resolver el asunto mediante un análisis estatutario. De esta manera el TPI delimitó el asunto a evaluar a si procedía el cobro de dinero solicitado por el ELA. A su vez, determinó que la derogación parcial de la Ley Núm. 95 no relevó a Amigo del cumplimiento de la obligación contributiva contraída durante la vigencia de ésta. Por lo que el TPI declaró con lugar la sentencia sumaria a favor del ELA.

Amigo solicitó determinaciones de hechos adicionales el 31 de diciembre de 2003. El TPI emitió sus “Determinaciones de Hechos Adicionales” el 5 de febrero de 2004, notificada el 10 de febrero de 2004.

Inconforme, Amigo presentó el recurso de epígrafe y señaló los siguientes errores:

(1) Erró el Honorable Tribunal al declarar con lugar la demanda en cobro de dinero al amparo de la Ley 95 de 29 de noviembre de 1992 (Ley 95), que impone el pago de una aportación compulsoria a los importadores de carne de res en Puerto Rico, consistente del pago de un centavo por libra de carne de res o productos derivados de ésta para subsidiar las actividades de publicidad genérica del fondo para el fomento de la industria de la carne de res, por crear esta Ley 95 un esquema de expresión compelida que es inconstitucional de su faz y en su aplicación a la parte demandada-apelante en vista de que la Ley 95 viola los preceptos de la libertad de expresión y de asociación de la parte demandada-apelante garantizados por la constitución del ELA y por la Primera Enmienda de la Constitución de los EEUU. (2) Erró el Honorable Tribunal al permitir la introducción en el caso de autos y darle credibilidad a extractos de una deposición

(a) tomada por la parte demandante en un caso distinto; (b) de un individuo que no fue testigo en el caso de autos; (c) que la parte apelante no tuvo la oportunidad de interrogar y (d) que está plagada de referencia múltiple.

En el caso ante nos Amigo rehúsa pagar la aportación que fuera ordenada por la Ley Núm. 95 durante la vigencia de ésta. La negativa de Amigo para efectuar la referida aportación está predicada en su derecho constitucional a la libre expresión dispuesto en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. En resumen, Amigo invocó su derecho de libre expresión en su modalidad especial de requerir una aportación económica con la cual alega que únicamente se financió una campaña publicitaria gubernamental de carácter económico para promover la industria local de carne de res. En síntesis, la posición de Amigo es que la Ley Núm. 95 es inconstitucional por lo que no procede la demanda en cobro de dinero presentada por el ELA.

II

Es principio firmemente establecido que una ley es y se presume constitucional hasta que el tribunal resuelva lo contrario. Nogueras v.

Hernández Colón I, 127 D.P.R. 405, 412 (1990); Walker v. Tribl. Contribuciones y...

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