Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN200401107

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200401107
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005

LEXTCA20050329-11 Laracuente Santiago v. Pfizer Pharmaceuticals

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL VI

RICHARD LARACUENTE SANTIAGO, YESENIA SÁNCHEZ MENDEZ Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Demandantes-Apelados v. PFIZER PHARMACEUTICALS Demandada-Apelante
KLAN200401107
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal Núm. C PE2001-0223 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2005.

La apelante, Pfizer Pharmaceuticals, Inc., nos solicita que revoquemos la sentencia parcial dictada el 19 de mayo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Hon. Marcos T. Calderón Vázquez, J.), mediante la cual dicho foro resolvió que el apelado, Richard Laracuente Santiago, tenía derecho a solicitar la reinsta-lación a su empleo, los salarios dejados de percibir y los daños sufridos por haber sido despedido ilícitamente.

Pfizer presentó una solicitud de determinaciones de hechos adi-

cionales y solicitó la reconsideración de la sentencia parcial apelada. El tribunal denegó ambas solicitudes. Inconforme, Pfizer recurre ante nos y señala que incidió el tribunal apelado en dos asuntos: (1) al no acceder a determinar como hecho adicional que el demandante fue dado de alta por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado el 3 de abril de 2001; y (2) al concluir que el demandante tiene derecho a la reinstalación en el empleo y al pago de los salarios dejados de devengar.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

I

El señor Richard Laracuente Santiago trabajó para Pfizer durante 7 años antes de iniciarse la secuencia de eventos que dan lugar al caso de autos. El 1 de agosto de 1999, mientras realizaba ciertas tareas de cambio de filtro a una máquina de su patrono, tarea que le requería trabajar con su torso inclinado sobre el equipo, sintió un “dolor punzante” en la parte baja de la espalda. No informó del incidente a la empresa inmediatamente, aunque acudió a un médico particular para una consulta por la molestia que sentía desde entonces.

Inicialmente, fue diagnosticado con un espasmo muscular y el médico le recomendó someterse a seis sesiones de terapia física. Continuó trabajando, ya que entendió que no era una condición grave. Posteriormente, al recibir los resultados del examen de resonancia magnética (MRI) al que fue sometido, supo que tenía un disco herniado.

Después del accidente, el señor Laracuente continuó su jornada regular de trabajo por varios meses. Informó a su patrono sobre lo ocurrido y sus consecuencias el 13 de marzo de 2000.1

Por recomendación médica, acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) ese mismo día. El 27 del mismo mes y año, luego de evaluar su caso, el Fondo determinó que el señor Laracuente debía recibir tratamiento médico mientras continuaba en el trabajo, es decir, en C.T. El señor Laracuente, por tanto, continuó prestando sus servicios habituales a la empresa peticionaria hasta que sus dificultades físicas se agudizaron. El 14 de abril de 2000 el Fondo determinó que el señor Laracuente debía recibir el tratamiento médico “en descanso”, efectivo ese mismo día. Varios meses después el Fondo emitió una tercera decisión y determinó que, efectivo el 7 de agosto de 2000, el señor Laracuente debía recibir el tratamiento médico mientras trabajaba (C.T.). Ese mismo día, 7 de agosto de 2000, luego de que el Fondo certificara que estaba mental y físicamente capacitado para reanudar sus labores, el señor Laracuente se presentó a su lugar de trabajo para reanudar sus labores. Sin embargo, aunque sólo llevaba tres meses y tres semanas ausente de su trabajo, Pfizer se negó a reponerlo en su puesto y lo despidió.

El 21 de junio de 2001, el señor Laracuente, su esposa Yesenia Sánchez Méndez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda por despido injustificado y daños y perjuicios contra Pfizer y su compañía aseguradora, al amparo del artículo 5-A de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1, 7, y la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185(a) et seq. Los demandantes alegaron que, al reintegrarse el señor Laracuente a su empleo, Pfizer se negó a reponerlo en su puesto y lo despidió de forma discriminatoria e injustificada, en violación de las mencionadas disposiciones de ley. Afirmaron que, al momento del despido, no habían transcurrido los 12 meses que constituyen el plazo de la reserva de empleo al obrero incapacitado. Alegaron, además, que en los 7 años que trabajó para Pfizer, el señor Laracuente nunca recibió una reprimenda del patrono y que, por el contrario, recibió reconocimientos por su asistencia perfecta y por su servicio al cliente.

Pfizer contestó la demanda, presentó una moción de sentencia sumaria y solicitó la desestimación de la causa de acción. Admitió que el señor Laracuente se había presentado a trabajar el 7 de agosto de 2000, luego de que fue autorizado por el Fondo, y que no fue reinstalado en su empleo, como solicitó. Alegó como defensa afirmativa que el despido del señor Laracuente fue justificado, en atención al buen y normal funcionamiento de la empresa, por haberse agotado la reserva de empleo prevista por la ley en casos de accidentes del trabajo.2

En su moción de sentencia sumaria, Pfizer argumentó que el señor Laracuente sufrió el accidente de trabajo el 1 de agosto de 1999, pero no lo informó a la empresa hasta el 13 de marzo de 2000. Por tanto, el término de caducidad de 12 meses que provee la Ley de Compensaciones para que el patrono le reserve el puesto al empleado comenzó a correr a partir del 1 de agosto de 1999. Al solicitar el señor Laracuente la reinstalación el 7 de agosto de 2000, su derecho había caducado. Según Pfizer, este hecho constituía justa causa para despedir al señor Laracuente. Pfizer alegó, además, que el término no se interrumpió al regresar el señor Laracuente al trabajo en C.T., ya que aún no había sido dado de “alta definitiva” por el Fondo para esa fecha.3

En su oposición a la moción de sentencia sumaria presentada por Pfizer, los demandantes argumentaron, entre otros asuntos, que el señor Laracuente no se había reportado antes al Fondo porque “entendía que [su condición] no era nada grave, que era algo muscular”. De acuerdo con los demandantes, el término de 12 meses que dispone la Ley de Compensaciones comenzó a transcurrir a partir del 13 de marzo de 2000, es decir, de la fecha en que el señor Laracuente se percató de la severidad de su lesión y lo informó a su patrono. Para los demandantes, el término tenía que computarse a partir de la fecha en que el obrero se percató de que su lesión lo inhabilitaba; de lo contrario, el obrero se vería obligado a presentar una reclamación por cualquier dolor o síntoma leve.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria a favor de Pfizer el 21 de septiembre de 2001 y desestimó la demanda. Al acoger la postura de Pfizer, concluyó lo siguiente:

En el presente caso Laracuente sufrió un alegado accidente del trabajo el 1ro de agosto de 1999. Por consiguiente, en dicha fecha comenzó a transcurrir el término de [12] meses (360 días) dentro del cual debe solicitarse la reinstalación para tener derecho a la misma. Es decir, en o antes del 26 de julio de 2000 Laracuente debió haber sido dado de alta y solicitar su instalación para tener derecho a ella. Sin embargo, para el 7 de agosto de 2000, ya transcurrido en exceso del término de doce meses, Laracuente todavía no había sido dado de alta definitiva. En consecuencia, su derecho a la reinstalación caducó y ello constituye justa causa para ser dado de baja como empleado.

De dicha sentencia, los demandantes recurrieron ante nos. Otro panel de este tribunal confirmó la sentencia apelada, por entender que, según la interpretación jurisprudencial de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidente del Trabajo, “el término de doce meses para solicitar la reinstalación comienza a discurrir desde la fecha del accidente, no desde que la víctima conoce que la lesión sufrida lo inhabilita para trabajar. La apelada [en aquel momento, Pfizer] tenía justificación para no reinstalar al apelante [Laracuente] a su trabajo ya que éste no siguió el curso procesal adecuado dentro de los términos que fija la ley”.

Inconformes, los demandantes recurrieron en certiorari ante el Tribunal Supremo CC-2002-73.

Ese foro expidió el recurso y mediante sentencia el 15 de agosto de 2003 revocó las sentencias del Tribunal de Primera Instancia y la del panel del antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones.4

Resolvió que el despido del señor Laracuente había sido

ilícito, ya que, al momento de éste solicitar la reinstalación, no había transcurrido aún el plazo de reserva de empleo de 12 meses que dispone la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Devolvió el caso al foro de primera instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con dicha determinación.

Luego de ese dictamen, los demandantes presentaron una...

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