Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2005, número de resolución KLCE0401023

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401023
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005

LEXTCA20050330-26 Pueblo v. Vargas Laracuente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. PABLO VARGAS LARACUENTE Peticionario KLCE0401023 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce CRIMINAL NÚM. JSC2000G0098

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Pesante Martínez y el Juez Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2005.

El Sr. Pablo Vargas Laracuente comparece por derecho propio, y solicita que se revoque la resolución mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar su moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap II, R. 192.1. Examinado el recurso presentado, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

I.

El Sr. Vargas fue sentenciado a veinte (20) años de cárcel por infracción al artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas,

24 L.P.R.A. sec. 2401 el 19 de diciembre de 2003.

Según alega el Sr. Vargas, éste le solicitó a su representante legal que apelara la sentencia, pero el abogado se negó a hacerlo. En vista de ello, el Sr. Vargas procedió a presentar por derecho propio una solicitud de reconsideración de sentencia el 22 de abril de 2004. El Tribunal de Primera Instancia declaró la misma no ha lugar tras determinar que la sentencia impuesta era final y firme, toda vez que no se había interpuesto recurso de apelación alguno. Expresó además, que se trataba de una sentencia legal.

Inconforme, el 24 de mayo de 2004, el Sr. Vargas presentó una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal. En la misma alegó que su caso estuvo pendiente de resolución por casi siete años, y su abogado no hizo nada al respecto. Adujo que su abogado le manifestó a su esposa que si le hubiesen dado más dinero, lo hubiese sacado libre, pues el caso tenía méritos.

Reiteró que le requirió a su abogado que apelara el caso, y no lo hizo. En mérito de todo ello, solicitó al amparo de lo resuelto en Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993), que se le asignara un abogado y se celebrara una vista para dilucidar la moción presentada. El 14 de junio de 2004 Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción por los fundamentos de la Resolución del 4 de mayo de 2004, mediante la cual...

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