Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLAN0301541

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301541
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005

LEXTCA20050331-16 Reserve Officers Beach Club v. San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL I

RESERVE OFFICERS BEACH CLUB DEMANDANTES-APELANTES
vs.
MUNICIPIO DE SAN JUAN; HON. JORGE SANTINI DEMANDADOS-APELADOS _______________________________ MUNICIPIO DE SAN JUAN DEMANDANTE-APELADO
vs.
RESERVE OFFICERS BEACH CLUB INC. DEMANDADOS-APELANTES
KLAN0301541
KLAN0400544
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KPE03-2694 (904) APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KPE03-2766 (905)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, la Juez Peñagarícano Soler y la Juez Bajandas Vélez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2005.

Comparece ante nos el Reserve Officers Beach Club, Inc. (el R.O.B.C. o el apelante), mediante recurso de apelación Núm. KLAN0301541. En el mismo, nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 31 de octubre de 2003 y notificada el 7 de noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.) en el caso Reserve Officers Beach Club v. Municipio de San Juan, Civil Núm. KPE2003-2694. Mediante dicha Sentencia, el T.P.I. declaró con lugar la demanda de interdicto posesorio presentada por el R.O.B.C. contra el Municipio de San Juan (el Municipio o el apelado), pero estableció varios términos y condiciones para que el Municipio pudiese tener acceso a la finca objeto del litigio, así como llevar a cabo varios trabajos en la misma (en adelante el caso de interdicto posesorio).

Asimismo, el 17 de mayo de 2004, el R.O.B.C. presentó el recurso de apelación Núm. KLAN0400544. En éste, nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el T.P.I. el 11 de marzo de 2004 y notificada el 16 del mismo mes y año en el caso Municipio de San Juan v. Reserve Officers Beach Club, Civil Núm.

KPE2003-2766. A través de ésta, el T.P.I. declaró con lugar la demanda de desahucio presentada por el Municipio contra el R.O.B.C. y ordenó a los demandados a desalojar el predio objeto del pleito en el término de veinte (20) días (en adelante el caso de desahucio).

Consolidados ambos recursos y examinados cuidadosamente los documentos que obran en el expediente de autos, así como las comparecencias de las partes y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia emitida en el caso de desahucio y desestimar la apelación respecto al caso del interdicto posesorio.

I

Por varias décadas, el R.O.B.C. ha ocupado el local ubicado en la Parada 8, #

401 de la Avenida Luis Muñoz Rivera, en el sector Puerta de Tierra de San Juan. A lo largo de ese periodo ha operado allí un establecimiento recreativo para beneficio de sus miembros compuestos mayormente de oficiales retirados de las Fuerzas Armadas y empleados de agencias del Gobierno de los Estados Unidos. Durante la mayor parte de este tiempo, el R.O.B.C. ocupó el lugar en virtud de un contrato de arrendamiento con el Gobierno Federal, representado por el Departamento de la Marina los Estados Unidos (la Marina). Además, por espacio de aproximadamente cinco (5) años, hasta el 30 de septiembre de 2003, también operó en el lugar el restaurante “Dumas Pelican,” cuyo propietario ocupaba en calidad de subarrendatario, la porción de la finca en la que ubicaba su establecimiento.

Vigente el mencionado contrato de arrendamiento, el 31 de octubre de 2002, el Gobierno Federal, representado por la Administración de Servicios Generales (A.S.G.), suscribió con el Municipio un acuerdo intitulado Contrato de Concesión (license agreement).1 Dicho acuerdo, permitía el acceso de empleados del Municipio a la propiedad en cuestión para realizar labores de remoción de asbesto y pintura con base de plomo. 2

Así las cosas, mediante carta fechada del 12 de junio de 2003,3 la Marina le notificó al Sr. Daniel Whiting, presidente del R.O.B.C., que efectivo el 30 de septiembre del mismo año, vencería el contrato de arrendamiento del inmueble y que el mismo no le sería renovado. De igual manera, en otra misiva, fechada ésta de 24 de septiembre de 2003, la Marina le informó al apelante que a partir de la fecha en la que vencía el contrato de arrendamiento, los portones de acceso al lugar quedarían cerrados4 por lo cual no sería permitido la entrada al mismo.5 Además, a través de dicho documento, el entonces arrendador, le instruyó al arrendatario a dar conocimiento de lo anterior al subarrendador. Por último, la Marina le notificó al R.O.B.C. de las fechas en las cuales le sería permitido el acceso a la propiedad para remover cualquier pertenencia que no hubiese podido sacar del lugar anteriormente.

Por otra parte, mediante comunicación fechada el 30 de septiembre de 2003, la A.S.G. informó al Municipio su decisión de extender el Contrato de Concesión con éste.6 Ello, como antesala al propuesto traspaso de la titularidad de la finca al Municipio. Además, en tal misiva, la A.S.G. le notificó que estaba enmendando el texto del contrato original. Como consecuencia de las enmiendas hechas, a partir de recibida la carta, el Municipio debía asumir la responsabilidad dar mantenimiento a la finca y proveer seguridad en el lugar. Según expresó en su carta la A.S.G., en adelante el Municipio quedaba autorizado para instalar cualquier letrero o aviso necesario relacionado con los usos presentes y futuros que le estaría dando a la propiedad.7

Pasada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento entre el Gobierno Federal y el apelante, surgieron varios incidentes entre agentes del gobierno municipal y los funcionarios del R.O.B.C. con respecto al acceso al referido predio. A raíz de ello, el 14 de octubre de 2003, el R.O.B.C. presentó ante el T.P.I. una demanda de interdicto posesorio al amparo de los Artículos 675-695 de Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. §§

3521-3566, contra el Municipio y su Alcalde, Hon. Jorge A. Santini Padilla.8 En la misma, el R.O.B.C. alegó que advino a la posesión de la finca en cuestión de manera pública y pacífica en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la Marina. Planteó, que desde entonces ha ocupado la propiedad por más de cincuenta (50) años y, por ende, durante el año precedente a la presentación de la demanda.

Según el R.O.B.C. expuso en la aludida demanda, desde el 1 de octubre de 2003, el Municipio venía realizando actos que le perturbaban su posesión de la finca con miras a despojarlo de la misma. Específicamente, alegó que el Municipio: 1) había instalado cadenas y candados en el único portón que da acceso a la propiedad; 2) mantenía destacados en la entrada varios agentes de la Guardia Municipal quienes, so color de autoridad, no permitían el acceso de sus socios a las instalaciones del lugar; 3) mantenía dentro del predio empleados municipales sin autorización para ello y; 4) bloqueaba con motocicletas de la Guardia Municipal la entrada de vehículos al área de estacionamiento del lugar. Fundamentado en ello, solicitó al T.P.I. que emitiera un interdicto para ordenar al Municipio a cesar y desistir de las acciones enumeradas.

Luego de que el T.P.I., notificara a las partes de la fecha señalada para la vista del caso en su fondo, el 28 de octubre de 2003, se celebró la misma. A raíz de ésta, el 7 de noviembre de 2003, el foro de instancia notificó su Sentencia.9 En ésta, emitió el interdicto solicitado por el R.O.B.C. ordenando al Municipio cesar y desistir derealizar actos para despojar a la demandante de la posesión de hecho sobre la finca. Además...

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