Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLRA0400402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400402
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005

LEXTCA20050331-23 Rodríguez Iglesias v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Emplados del Gov. y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JOSE L. RODRÍGUEZ IGLESIAS RECURRENTE
vs.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA RECURRIDA
KLRA0400402
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2001-1006

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2005.

Comparece ante nos el Sr. José L. Rodríguez Iglesias (el Sr. Rodríguez o el recurrente), mediante recurso de revisión1 presentado el 7 de junio de 2004. En el mismo, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

(Junta de Síndicos), emitida el 5 de febrero de 2004 y notificada el 12 de marzo del mismo año en el caso José L. Rodríguez Iglesias v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, Núm.

2001-1006. En ésta, el foro apelativo administrativo, confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Retiro o la recurrida), de denegar la solicitud del Sr. Rodríguez para que se le concedieran los beneficios de retiro por incapacidad ocupacional y no ocupacional que contempla la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. §§ 761-830 (Ley Núm. 447).

Analizadas cuidadosamente y en su totalidad las comparecencias de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

Para el 19 de diciembre de 1996, el Sr. Rodríguez se desempeñaba en el puesto de Trabajador I, siendo su patrono el Municipio de Mayagüez. Hasta entonces, había cotizado 11.50 años de servicios al sistema de retiro de los empleados gubernamentales.

En la mencionada fecha, mientras realizaba labores del cargo que ocupaba, el Sr. Rodríguez alegó sentir un fuerte dolor en su brazo derecho. Como consecuencia de dicha dolencia, ese mismo día, acudió a las oficinas de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (C.F.S.E.). Tras ser sometido a los exámenes médicos de rigor, los médicos de la mencionada corporación pública le diagnosticaron al recurrente miositis cervical y síndrome de túnel carpal derecho.2 Luego de ser sometido a exámenes adicionales, el recurrente fue también diagnosticado con depresión mayor. Por dichas condiciones recibió el correspondiente tratamiento médico. El 13 de mayo de 1999, la C.F.S.E. dio de alta definitiva al Sr. Rodríguez. Luego de varios trámites que culminaron con la celebración de una vista ante la Comisión Industrial, la C.F.S.E. certificó una incapacidad de un treinta por ciento (30%) en las funciones físicas generales del recurrente.

Posteriormente, el Comité de Factores Socioeconómicos y Vocacionales de la C.F.S.E. le otorgó al recurrente una incapacidad total y permanente por las condiciones mencionadas. De igual manera, mediante comunicación emitida el 26 de junio de 1998, la Administración del Seguro Social le informó al Sr. Rodríguez que le había sido concedido el pago de una mensualidad por razón de incapacidad.3

El 10 de marzo de 1998, el Sr. Rodríguez presentó ante Retiro una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 447.4 A raíz de ello, el 21 de mayo de 1999, Retiro emitió su determinación en el caso denegando la solicitud del recurrente.5 La agencia fundamentó su decisión en su contención de que luego de evaluar la solicitud hecha y los informes médicos del expediente administrativo, el Sr. Rodríguez aun estaba física y mentalmente capacitado para desempeñar labores en el servicio público.

No conforme con la referida determinación, con fecha del 10 de junio de 1999, el recurrente presentó ante Retiro una Moción de Reconsideración y Solicitud de Vista Administrativa.6 No obstante, mediante decisión emitida el 26 de febrero del 2000, Retiro se reafirmó en su dictamen original.7

Oportunamente, el 7 de abril de 2000, el Sr. Rodríguez acudió a la Junta de Síndicos para apelar la decisión de Retiro.8 Allí planteó que la evidencia médica presentada ante Retiro, era demostrativa de que cumplía con lo dispuesto por la Ley Núm. 447 por lo que era acreedor de la pensión por incapacidad ocupacional. Llegada la fecha para la cual estaba señalada la correspondiente vista administrativa, las partes acordaron devolver el caso a Retiro para que dicho organismo evaluara nueva evidencia médica a los fines de determinar si el recurrente era acreedor de una pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional. Al tenor de ello, la Junta de Síndicos emitió una Resolución devolviendo el caso a Retiro.9 En ella, ordenó que se evaluara si el Sr. Rodríguez había cotizado los años requeridos para cualificar para pensión por incapacidad no ocupacional y si, a la luz de la nueva evidencia médica, procedía conceder los beneficios por incapacidad solicitados.

El 16 de noviembre de 2000, Retiro notificó su nueva determinación en el caso.10 Según explicó en ésta, luego de evaluar minuciosamente toda la evidencia presentada ante la Junta de Síndicos, procedía denegar nuevamente los beneficios de la Ley Núm. 447. Una vez más, el 13 de diciembre de 2000, el Sr. Rodríguez acudió a la Junta de Síndicos mediante apelación solicitándole al organismo administrativo apelativo la revocación del nuevo dictamen para él desfavorable.11

Luego de celebrada la correspondiente vista, el 5 de febrero de 2004, la Junta de Síndicos emitió la Resolución de la que aquí se recurre confirmando la denegatoria de Retiro.12 La referida junta razonó que, analizada la totalidad de la evidencia médica sometida ante su consideración, debía concluir que no procedía la concesión de la pensión por incapacidad solicitada por el recurrente. Según señaló, los padecimientos físicos del Sr. Rodríguez no son suficientes a la luz de los requisitos de ley y reglamentarios. Para llegar a su conclusión, la Junta de Síndicos consideró los informes médicos de los radiólogos Dra. Wanda I. Benítez,13 Dr. Tomás Irizarry,14 Dr. Moisés O. Acevedo15 y Dr. Armando Márquez.16 Tomó en consideración además, las evaluaciones hechas por el fisiatra Dr. José R. Busquets,17 y el neurólogo Dr. Glenn Garayalde.18

En cuanto la condición emocional del Sr. Rodríguez, la Junta de Síndicos dispuso que ésta no era lo suficientemente severa para ser considerada como incapacitante. Para ello, tomo en consideración las evaluaciones médicas de los siquiatras Dr.

Rafael Miguez19 y Dr. José J. Zamora.20 Consideró además como evidencia de que la condición del Sr. Rodríguez no era incapacitante, la lista de fármacos que le habían sido recetados. Según explicó, éstos son utilizados para tratar condiciones leves.

Además de la evidencia mencionada, la Junta de Síndicos consideró las evaluaciones del expediente médico del Sr. Rodríguez hechas por cuatro (4) de sus médicos asesores, así como sus conclusiones y recomendaciones. Éstos concluyeron que, a la luz de los criterios médicos aplicables, las condiciones del recurrente no lo hacían acreedor de una pensión por incapacidad.

El 22 de abril de 2004, el recurrente solicitó por escrito a la Junta de Síndicos la reconsideración del dictamen anterior.21 Transcurrido el término de quince días que dispone la sección 3.15 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. § 2165, para que el organismo apelativo pudiese actuar sobre la reconsideración instada, la misma se entendió rechazada de plano el 7 de mayo de 2004.

Inconforme aun, el Sr. Rodríguez acudió ante nos formulando los siguientes señalamientos de error:

  1. ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS DEL SISTEMA DE RETIRO EN LA INTERPRETACIÓN QUE HACE DE LA LEY Y EL REGLAMENTO, YA QUE PRODUCE RESULTADOS INCONSISTENTES CON, O CONTRARIOS, AL PROPÓSITO DE LA LEY Y LLEVA A LA COMISIÓN DE UNA INJUSTICIA.

  2. ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS DEL SISTEMA DE RETIRO AL HACER LAS DETERMINACIONES DE HECHOS, YA QUE NO SE BASAN EN EVIDENCIA SUSTANCIAL QUE OBRE EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, SINO QUE POR EL CONTRARIO, SON TOTALMENTE CONTRARIAS A LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.

  3. ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS DEL SISTEMA DE RETIRO AL CONCLUIR QUE LA PARTE RECURRENTE NO ESTÁ INCAPACITADO Y QUE PROCEDE SU REINSTALACIÓN SIN DAR EL PESO MERITORIO A LA EVIDENCIA MÉDICA PRESENTADA Y OBRANTE EN LOS AUTOS DE ESTE CASO.

  4. ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS AL S[Ó]LO EVALUAR CADA CONDICIÓN POR SEPARADO Y NO EVALUAR SI LA COMBINACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL APELANTE LO INCAPACITAN.

  5. ERRÓ

LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS AL NO EVALUAR LA CAPACIDAD FUNCIONAL DEL APELANTE PARA HACER OTRO TRABAJO REMUNERATIVO, A LA LUZ DE SU EDAD, PREPARACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA DE TRABAJO.

En su escrito, el recurrente básicamente enfatiza la existencia de informes médicos que, según plantea, favorecen su contención de que a raíz de las condiciones sufridas, le es imposible realizar trabajo alguno. Argumenta también que la interpretación que hace el organismo administrativo de los estatutos aplicables al caso redunda en la denegación de los beneficios por incapacidad a personas merecedoras de los mismos.

Atendido el recurso de revisión instado, el 16 de agosto de 2004, emitimos una Resolución...

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