Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2005, número de resolución KLRA0500079

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500079
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005

LEXTCA20050331-59 Medina Marrero v. Comp.de Turismo de P.R

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

RAYMOND MEDINA MARRERO Recurrente v. COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO Recurrida COMITÉ DE ASUNTOS APELATIVOS DE PERSONAL GERENCIAL DE LA COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO Agencia Administrativa
KLRA0500079
Revisión procedente del Comité de Asuntos Apelativos de Personal Gerencial de la Compañía de Turismo de Puerto Rico Caso Núm. OE-00-08 Aumento de Sueldo

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Peñagarícano Soler y los Jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan de Puerto Rico, a 31 de marzo de 2005.

Comparece ante nos, el Sr. Raymond Medina Marrero (en adelante, el recurrente), mediante Recurso de Revisión presentada el 11 de febrero de 2005.

Nos solicita revisemos la Resolución emitida el 29 de noviembre de 2004, por el Comité de Asuntos Apelativos de Personal Gerencial de la Compañía de Turismo de Puerto Rico (en adelante, el Comité). Conforme lo esgrimido por la parte recurrente, la referida resolución fue notificada el 13 de diciembre de 2004.

Habiendo examinado los documentos que obran en autos, así como el derecho aplicable, determinamos confirmar la Resolución recurrida.

I

El recurrente laboraba como Especialista en Juegos Electrónicos en la Compañía de Turismo de Puerto Rico (en

adelante, la Compañía de Turismo). El 10 de diciembre de 19991, -con posterioridad a la evaluación que le realizara su supervisor comprendiendo el período de 1ro de mayo al 31 de octubre de 1999-, la Compañía de Turismo concedió al recurrente un paso por concepto de mérito2.

El 29 de diciembre de 1999, éste solicitó mediante una comunicación ante la Comisión que se le concedieran dos pasos por mérito. Ello, pues, alegó que la puntuación obtenida en la evaluación que le fuera realizada, ameritaba dicho reconocimiento. Además, arguyó que empleados con menor puntuación a la que obtuvo en su evaluación, habían recibido dos pasos por mérito. El 21 de enero de 2000, el recurrente solicitó al Comité una vista administrativa3.

Luego de varios trámites de índole procesal, el 8 de enero de 2003, la Oficial Examinadora del Comité emitió una Resolución archivando la apelación4. Inconforme, el recurrente acudió ante el antes denominado Tribunal de Circuito de Apelaciones, y solicitó que se revocara la aludida Resolución. El 3 de junio de 2003, este Tribunal dictó

Sentencia por la cual revocó la Resolución y devolvió el caso a la Compañía de Turismo para que celebrara una vista administrativa5. Así pues, y tras varios señalamientos de vista, las partes presentaron Memorandos de Derecho con lo cual dieron el caso sometido por el expediente. El 29 de noviembre de 2004, la Oficial Examinadora del Comité emitió la Resolución aquí recurrida. En la misma, confirmó la determinación de la Compañía de Turismo concediendo un paso por mérito al recurrente6.

Oportunamente, e inconforme con la decisión administrativa, el recurrente acude ante nos en revisión, levantando el siguiente señalamiento de error:

Erró la Honorable Oficial Examinadora, Hylsa Silva Janer, al no concluir que hubo abuso de discreción por parte del Director Ejecutivo y no ordenar que al Apelante-Recurrente se le brindara el mismo trato que a otros empleados de la Compañía de Turismo que al igual que él obtuvieron una evaluación de Excelente.

El 9 de marzo de 2005, emitimos Resolución concediendo un término a la Compañía de Turismo para que presentara su escrito en torno al recurso de autos. El 14 de marzo de 2005, esta parte compareció mediante Alegato.

II

“El alcance de la revisión judicial comprende tres áreas. Ellas son: (1) concesión del remedio apropiado, (2) revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de la evidencia sustancial y (3) revisión completa y absoluta de las conclusiones de derecho.” Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

Asimismo, el tribunal revisor deberá precisar si las actuaciones de la agencia son acordes al poder que le fuera delegado por ley, así se determinará si la actuación fue ultra vires. Puerto Rico Telephone Company v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 2000 J.T.S. 98. (citas omitidas).

El expediente de la agencia constituirá la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior.

Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2168. “Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción.”

Municipio de San Juan v. J.C.A. y otros...

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