Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Abril de 2005, número de resolución KLCE0500218

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500218
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Abril de 2005

LEXTCA20050413-05 Pueblo v. Montañés García

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE CAGUAS-PANEL XI

PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSE MONTAÑEZ GARCIA Peticionario KLCE0500218 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas CIVIL NUM. ELA2004G0165(505) SOBRE: Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martinez, los jueces Feliciano Acevedo y Salas Soler

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 13 de abril de 2005.

Ante nos recurre José Montañez García (en lo sucesivo peticionario), mediante recurso de Certiorari, radicado el 2 de marzo de 2005. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 31 de enero de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). La misma declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración y desestimación radicada por el peticionario. Mientras el caso estaba pendiente ante nuestra consideración el peticionario radicó “Moción En Auxilio De Jurisdicción” el 23 de marzo de 2005. No solicitó la paralización de los procedimientos hasta tanto resolviéramos su petición de Certiorari.

Procede denegar la expedición de auto solicitado, por los fundamentos que expondremos a continuación. A su

vez, de conformidad con nuestra determinación denegamos la petición de paralización de los procedimientos.

I.

Conforme surge del recurso, el 6 de abril de 2004 el TPI encontró causa probable para arresto contra el peticionario por infracción al Artículo 5.05 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000 mejor conocida como Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §458d y por infracción al artículo 4 (b) de la Ley Núm 284 de agosto de 1999, mejor conocida como Ley Contra el Acecho, 33 L.P.R.A. §4014.

La vista preliminar se celebró el 2 de agosto de 2004. En ella se determinó causa probable para acusar en cuanto a la infracción del artículo 5.05 de la Ley de Armas. Sin embargo, no se determinó causa probable para acusar por la infracción del artículo 4(b) de la Ley Contra el Acecho.

El 22 de noviembre de 2004, el peticionario radicó una “Moción de Desestimación”. En la misma alegó que el Ministerio Fiscal no produjo evidencia alguna que tendiera a establecer que la alegada posesión del arma blanca no estaba relacionada al uso como instrumento propio de un arte, deporte, profesión ocupación u oficio. El Ministerio Fiscal se opuso el 7 de diciembre de 2004 en “Oposición a Desestimación”, argumentando que proveyó prueba “de todos los elementos que configuran la violación a la Ley de Armas y no procedía determinar causa por violar una orden que aun no estaba vigente”.1

El 8 de diciembre de 2004 se celebró una vista en la cual el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación del peticionario. Insatisfecho con el resultado, el peticionario radicó una “Moción de Reconsideración y Sobre Desestimación Al Amparo de la Regla 64 (p)”. En Resolución de 27 de diciembre de 2004, notificada el 31 de enero de 2005, el TPI determinó que: “no procede la desestimación al amparo de la Regla 64 (p) (de Procedimiento Criminal) y se ordena la continuación de los procedimientos”.2

Inconforme, acude el peticionario ante este foro apelativo el 2 de marzo de 2005. Le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

“Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al sostener que la determinación final de “no causa” en vista preliminar, no impide que el Ministerio Publico presente una acusación por un delito intrínsecamente dependiente al desestimado.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Instancia al concluir que en vista preliminar, corresponde al acusado...

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