Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2005, número de resolución KLAN200500225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500225
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005

LEXTCA20050419-29 Rodríguez Quiñónez v. Matos Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

JUAN RODRÍGUEZ QUIÑÓNEZ Apelante V AWILDA MATOS RODRÍGUEZ Apelada
KLAN200500225
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. FDI2004117 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2005.

-I-

El apelante Juan Rodríguez Quiñónez (el “Sr. Rodríguez Quiñónez“) recurre de la Sentencia dictada el 31 de enero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (el “TPI”), en el caso Juan Rodríguez Quiñónez v.

Awilda Matos Rodríguez, FDI04-1117, sobre: divorcio. Mediante el dictamen, archivado en los autos copia de su notificación el 8 de febrero de 2005, el TPI declaró No Ha Lugar la Demanda de divorcio por razón de ruptura irreparable presentada por el Sr.

Rodríguez Quiñónez contra su esposa Awilda Matos Rodríguez (la “Sra. Matos Rodríguez”).

Mediante Resolución emitida el 7 de marzo de 2005, concedimos término a la apelada, la Sra. Matos Rodríguez, para presentar su alegato en oposición, conforme a las Reglas 22 y 73 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Dicha orden, enviada a la misma dirección que obra en el expediente, fue devuelta a nuestra Secretaría por el servicio de correo, el 19 de marzo de 2005, por razón de no haber sido reclamada (“unclaimed”). En consideración a lo anterior y transcurrido el término reglamentario sin que la Sra. Matos Rodríguez compareciera, resolvemos sin el beneficio de su comparecencia, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

El Sr.

Rodríguez Quiñónez, el apelante, y la Sra. Matos Rodríguez, la apelada, contrajeron matrimonio en Carolina, Puerto Rico, el día 9 de abril de 1989. Éstos no han procreado u adoptado hijos entre sí.

Amparado en el derecho constitucional a la intimidad y la doctrina expuesta en el caso de Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978), el 20 de julio de 2004, el Sr. Rodríguez Quiñónez presentó Demanda de divorcio contra la Sra. Matos Rodríguez, predicada en la separación absoluta entre éstos. La Demanda fue notificada mediante entrega personal, efectuada como parte del emplazamiento diligenciado por un Alguacil del Tribunal, el 23 de julio de 2004.

El 25 de agosto de 2004, transcurrido en exceso el plazo reglamentario para responder, sin que la Sra. Matos Rodríguez compareciera ante el TPI, el Sr.

Rodríguez Quiñónez presentó ante dicho foro una Moción Interesando

Anotación de Rebeldía y Señalamiento. Solicitada la anotación de rebeldía por incomparecencia y el señalamiento para vista del caso, el 10 de septiembre de 2004, la Sra. Matos Rodríguez no compareció a la audiencia del juicio en su fondo, por lo cual el TPI anotó su rebeldía. Producto de la vista, hecha la advertencia de que el divorcio por razón de ruptura irreparable sería considerado como una modalidad del divorcio por consentimiento mutuo, el TPI concedió veinte (20) días al Sr. Rodríguez Quiñónez para que “presente memorando en apoyo de su solicitud, de lo cual el Tribunal evaluará y resolverá conforme a derecho”.

Conforme a lo ordenado, el 21 de septiembre de 2004, compareció el Sr. Rodríguez Quiñónez, haciendo alusión, entre otros, a los casos KLAN2001-1082 y KLAN2002-681, en los que el extinto Tribunal de Circuito de Apelaciones resolvió situaciones similares, determinándose que la rebeldía de uno de los cónyuges no es impedimento para dictar una sentencia de divorcio por la causal de ruptura irreparable. Posteriormente, el 13 de octubre de 2004, compareció nuevamente el Sr. Rodríguez Quiñónez mediante Moción Sometiendo el Caso. Éste expresó que:

Preocupado por la incidencia frecuente de hechos lamentables entre parejas y en busca de una solución sin ronchas emocionales, pedimos al Tribunal un plazo razonable para que el demandante procurara la comparecencia sin culpas por parte de la demandada.

Nuestro esfuerzo, frente al muro de los resentimientos, ha sido infructuoso.

Sometido el caso, atendidos los planteamientos del Sr. Rodríguez Quiñónez, como hemos mencionado, el 31 de enero de 2005, el TPI emitió Sentencia declarando No...

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