Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2005, número de resolución KLCE0401324

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401324
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005

LEXTCA20050420-07 Ortiz v. Universal Insurance Group,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ANTONIO J. ORTIZ Demandante-Recurrido
vs.
UNIVERSAL INSURANCE GROUP, INC., LUIS MIRANDA CASAÑAS, SU ESPOSA GLADYS MERLE BADILLO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA ENTRE ELLOS Demandados-Peticionarios
KLCE0401324
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2004-2015 (904)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y la Juez Peñagarícano Soler.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2005.

Comparecen ante nos Universal Insurance Group, Inc., el Sr. Luis Miranda Casañas, su esposa la Sra. Gladys Merle Badillo y la sociedad de gananciales por ellos compuesta (en conjunto los peticionarios) mediante la solicitud de certiorari del epígrafe. En la misma nos solicitan que revoquemos dos órdenes notificadas el 13 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). En la primera orden, dictada el 17 de agosto de 2004, el TPI denegó la paralización del descubrimiento de prueba según solicitada por los peticionarios. En la segunda, fechada 7 de septiembre de 2004, el TPI declaró no ha lugar la producción de ciertos documentos solicitados por éstos al recurrido durante el descubrimiento de prueba.

Estudiados los escritos de las partes, así como los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, y habiéndose expedido previamente el auto de certiorari, confirmamos la orden de 17 de agosto de 2004 y modificamos y revocamos en parte aquélla fechada 7 de septiembre de 2004.

I

Desde el 1981 hasta el 2003 el Sr. Antonio J. Ortiz (el Sr. Ortiz o el recurrido) prestó servicios a Universal Insurance Group, Inc. (UIG), o a sus predecesoras, en el negocio de seguros. Como parte de dicha relación el recurrido llegó a ocupar los puestos de Vicepresidente Ejecutivo y Presidente de dicha entidad.1

Durante el transcurso de los años antes mencionados, el recurrido y UIG suscribieron dos contratos de no-competencia. El primero de éstos está fechado el 31 de octubre de 1989 y fue parte de un acuerdo entre el recurrido y la predecesora de UIG, Eastern American Financial Group, Inc. (EAFG), en el cual el Sr. Ortiz adquirió el 5% de las acciones de EAFG con un pacto de retroventa a ser efectivo el día en que cesara de trabajar para dicha corporación. Específicamente, se estableció que en la eventualidad de que el Sr. Ortiz dejara de prestar servicios para EAFG, éste no podría, durante el término de 2 años, “... solicitar, intentar, obtener, aceptar o en cualquier otra medida incursionar en el negocio de seguros de contingencia y propiedad, dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto en el caso de que sea por encomienda expresa de y para beneficio de Eastern American Financial Group, Inc., o cualquiera de sus subsidiarias”. (Pacto de 1989).2

Por otro lado, el 11 de julio de 2003, luego de que el recurrido cesara sus labores para UIG,3 las partes celebraron un acuerdo en el que ésta última readquirió las acciones propiedad del recurrido. En éste, las partes pactaron otra cláusula de no-competencia en la cual el recurrido se comprometió a no competir con UIG durante el término de 1 año desde la fecha de efectividad de su renuncia, o sea, el 30 de junio de 2003 (Pacto de 2003). En dicho acuerdo, también se estableció que el Sr. Ortiz podría trabajar de lleno en el negocio de agencia general de seguros.4

Varios meses después de haberse terminado la relación laboral entre las partes, UIG le envió varias cartas al recurrido indicándole que tenía información de que éste había violado los pactos de no competencia antes mencionados,5 entre otros, al proponerse a comprar una agencia de seguros en contravención al Pacto de 1989. Además, le advirtió que no honraría los pagarés que garantizaban el pago de las acciones que él le entregó a ésta, que le exigiría la devolución del dinero que había pagado por éstas y que le reclamaría daños.

El 21 de junio de 2004, el Sr. Ortiz presentó una demanda de entredicho provisional y permanente, sentencia declaratoria y daños y perjuicios contra los peticionarios.6 Adujo que las constantes amenazas de éstos lo habían llevado a no poderse dedicar a las actividades de negocios permitidas en el Pacto de 2003 y que los peticionarios habían interferido torticeramente con otras entidades para que él no pudiera desempeñarse en el mercado de seguros, ocasionándole la pérdida de valiosas oportunidades de empleo. Al amparo de dichas alegaciones, solicitó que el TPI decretara que el Pacto de 1989 fue novado por el Pacto de 2003 o que, en la alternativa, determinara que el Pacto de 1989 era nulo por no cumplir con los requisitos establecidos en Arthur Young v. Virgilio Vega, 136 D.P.R. 157 (1994). También pidió que el TPI emitiera un interdicto preliminar y luego uno permanente para que los peticionarios cesaran y desistieran de amenazarlo e intervenir en sus potenciales negocios. Finalmente, reclamó la cantidad de $5,000,000.00 por los daños que alegadamente éstos le causaron.

El 2 de julio de 2004, el Sr. Ortiz comenzó el descubrimiento de prueba en el aludido caso, remitiéndole a los peticionarios un requerimiento de producción de documentos. Estos, por su parte, le enviaron al Sr. Ortiz el 16 de julio de 2004 un requerimiento de producción de documentos.7 Específicamente, en los requerimientos números 16, 19, 37 y 51, los peticionarios solicitaron lo siguiente:

16. Todo documento que refleje, sustente o se relacione directa o indirectamente con todas las gestiones que usted o cualquier representante suyo o persona relacionada directa o indirectamente con usted hubiese realizado para promover oportunidades de negocios desde el 30 de junio de 2003 al 30 de junio de 2004.

19. Todo documento que refleje, sustente o se relacione directa o indirectamente con todas las gestiones que usted ha realizado para promover u obtener oportunidades de negocios desde el 30 de junio de 2004 al momento de responder al presente Requerimiento de Producción de Documentos.

37. Copia certificada de sus planillas de contribuciones sobre ingresos de los últimos cinco (5) años, es decir, 2004, 2003, 2002, 2001 y 2000, junto a cualquier anejo que corresponda a las mismas.

51. Provea copia de cualquier solicitud de nombre comercial que usted, sus socios, incorporadores, accionistas y/o cualquier otra persona asociada con usted hay [sic] presentado ante cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 30 de julio del mismo año, UIG y los demás demandados presentaron contestación a la demanda y reconvención.8 En su contestación alegaron, entre otras cosas, que el Pacto de 1989 fue parte de una transacción mediante la cual el Sr. Ortiz adquirió parte del negocio de UIG, convirtiéndose así en uno de sus propietarios, por lo que a la situación de autos no le eran aplicables los criterios sobre pactos de no competencia establecidos en Arthur Young v. Virgilio Vega, supra. Sostuvieron que por tal diferencia dicho convenio debía ser válido, a pesar de tener dos años de duración. También adujeron que el Pacto de 2003 fue otorgado para cubrir la eventualidad de que el Pacto de 1989 fuese declarado nulo.

En la reconvención arguyeron que el Sr. Ortiz había incumplido con el acuerdo de no competencia suscrito con ellos, por lo que le reclamaron $5,000,000.00 en daños. Además, alegaron que en caso de que el Pacto de 1989 fuese decretado nulo el Sr. Ortiz estaría enriqueciéndose injustamente al obtener beneficio de un contrato nulo e inexistente. Por dichos motivos, solicitaron que, si esa fuera la situación, se le ordenara al recurrido devolver la cantidad de $1,801,343.00 que recibió por la venta de las acciones.

Posteriormente, el 3 de agosto de 2004, el recurrido contestó el Requerimiento de Producción de Documentos que le fue sometido. En cuanto a los requerimientos antes transcritos expresó lo siguiente:

16. Se objeta el requerimiento número dieciséis (16) por ser irrelevante. Se objeta además por tratarse de información privilegiada y confidencial de negocios que no se puede divulgar a un competidor como Universal. Sujeto a las objeciones previas y sin renunciar a ellas se incluye copia de la solicitud presentada ante la Oficina de Comisionado de Seguros, bates stamps 101-116. Existen además otros documentos que, aparte de ser irrelevantes y tratarse de información privilegiada y confidencial de negocios que no se puede divulgar a un competidor como Universal, están sujetos a acuerdos de confidencialidad con terceros y no pueden ser divulgados.

19. Se objeta el requerimiento número diecinueve (19) por ser irrelevante. Se objeta además por tratarse de información privilegiada y confidencial de negocios que no se puede divulgar a un competidor como Universal. Sujeto a las objeciones previas y sin renunciar a ellas se incluye: (i) copia de solicitud presentada ante Oficina de Comisionado de Seguros, base stamps 100. Existen además otros documentos que, aparte de ser irrelevantes y tratarse de información privilegiada y confidencial de negocios que no se puede divulgar a un competidor como Universal, están sujetos a acuerdos de confidencialidad con terceros y no pueden ser divulgados.

37. Se objeta el requerimiento número treinta y siete (37) por ser irrelevante. Se objeta ademas [sic] porque tan sólo persigue hostigar, perturbar, y oprimir a la parte reclamante.

51. Se objeta el requerimiento número cincuenta y uno (51) por ser irrelevante. Se objeta además por tratarse de información privilegiada y confidencial de negocios que no se puede divulgar a un competidor como Universal.9

Una vez recibida la aludida respuesta, el 9 de agosto de 2004, los peticionarios presentaron ante el TPIMoción Urgente Para Que Se Ordene A La Parte...

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