Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2005, número de resolución KLCE050351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE050351
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005

LEXTCA20050421-14 Guerra Menéndez v. P.R T.C.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

ZULMA GUERRA MENÉNDEZ Querellante-Peticionaria v. PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY Querellado-Recurrido
KLCE050351
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. ISCI 2004-01322 (306) Sobre: Discrimen, Represalias y Proceso Sumario

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova, y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina.

López Vilanova, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2005.

El recurso de epígrafe se presentó ante este Tribunal el 31 de marzo de 2005. Wilma Guerra Meléndez recurre de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, que le ordenó cancelar aranceles en un caso laboral iniciado bajo el procedimiento sumario y posteriormente continuado bajo el procedimiento ordinario. Plantea que el foro de instancia le ordenó el pago de aranceles en forma retroactiva. Además, que no procede que el caso se ventile bajo el procedimiento ordinario.

Evaluado el recurso, ordenamos la comparecencia de la Puerto Rico Telephone Company (PRTC). También ordenamos

al Tribunal recurrido elevar los autos. Con el beneficio de los mismos y la comparecencia de la parte recurrida procedemos a resolver.

I.

Surge de los autos originales que el 25 de mayo de 2004 la aquí peticionaria y allí querellante Zulma Guerra Menéndez presentó una “Querella” ante el Tribunal aquí recurrido donde, entre otros, alegó discrimen, persecución y represalias. Expresó que “los actos ilegales de la [allí] querellada constituyen violación a la Ley de Hostigamiento Sexual, Discrimen por Sexo, Represalia, Ataques a su Honra, Derecho de Intimidad, Reputación y su Dignidad como Ser Humano”. (pág. 2 de la Querella).

Reclamó salarios dejados de percibir más una suma igual por concepto de penalidad. Además, reclamó “una suma no menor de $250,000.00 mas una suma igual por concepto de penalidad” por “daños, perjuicios y angustias mentales.”

La PRTC contestó oportunamente la querella. Posteriormente, el 13 de enero de 2005, presentó una moción donde solicitó “que se ventile la reclamación por el procedimiento ordinario” (pág. 19 de los autos originales). En su elaborado y bien fundamentado escrito expuso, entre otros, como sigue:

“En el caso de autos, el procedimiento sumario no es el vehículo apropiado para que se ventile la presente reclamación. La referida Ley Núm. 2, tiene como propósito fundamental el facilitar y acelerar las reclamaciones salariales que pueda tener un empleado contra su patrono. El Proyecto de Ley que precedió dicho estatuto, señalaba que era una medida para “establecer un procedimiento sumario para los casos de reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos por servicios prestados.” P. del S. 194. (Énfasis nuestro).

Basta con una somera lectura de la Querella de epígrafe, para notar que ésta no se fundamenta en datos que el patrono esté obligado por ley a recopilar ya que esta reclamación no es una de salarios. La Querella alega causas de acción por violaciones a varios estatutos, a saber, la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 1976 (29 L.P.R.A.

§155, et seq.), la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (29 L.P.R.A. §1321, et seq.), la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (29 L.P.R.A. §194a), violación al derecho a la intimidad, reputación y dignidad bajo la Constitución de Puerto Rico, Artículo II, Sección 1 y 8, de salarios dejados de percibir, y de daños y perjuicios. Sin entrar en los méritos del caso, o falta de éstos, lo cierto es que resulta de vital importancia realizar una investigación adecuada de las alegaciones de la Querella y de los daños reclamados en ésta.

Resulta claro que la Ley Núm. 2 cobija bajo su procedimiento sumario, reclamaciones que surjan de la relación obrero-patronal. El propósito de la Ley es agilizar las reclamaciones salariales de los empleados, no las que éstos aleguen tener por concepto de discrimen, represalias y daños y perjuicios. Por tal razón, los tribunales deben analizar caso a caso si procede o no tramitar la reclamación bajo el procedimiento sumario. Nuestro Tribunal Supremo, en Berríos Heredia v. González1 resolvió que: “compete a los tribunales determinar, ante un oportuno planteamiento al respecto, si encausa una querella laboral que incluya una reclamación por concepto de angustias mentales mediante el trámite ordinario o el sumario contemplado en la Ley Núm. 2”. Este caso señala además, que las partes deberán poner al tribunal en posición de examinar si, a la luz de las circunstancias particulares de la querella, el descubrimiento de prueba dentro de los parámetros de la Ley Núm. 2 crearía un riesgo substancial de que se produzca una determinación errónea de la valoración de los daños, así como cualquier otra circunstancia especial que sea pertinente a la determinación que tiene que hacer el tribunal sobre si encausa el procedimiento por la vía sumaria u ordinaria.

Tan reciente como el 23 de julio de 2004, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Padilla Pérez v. Anabas Corporation-Villa Pannonia, 2004 TSPR 129, confirmó una determinación del Tribunal de Apelaciones la cual ordenaba que el caso se tramitara por la vía ordinaria no empece que había sido presentado al amparo de la Ley Núm. 2. En este caso el querellante presentó una reclamación de discrimen por impedimento y despido, por lo cual solicitó daños y perjuicios, reinstalación en el empleo y pérdida de ingresos.

En el procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2, el descubrimiento de prueba está limitado a un interrogatorio o una deposición, dado a la naturaleza expedita del procedimiento. Estas limitaciones al descubrimiento de prueba están fundadas en el hecho de que son los querellados los que poseen los récords relacionados con las horas trabajadas y salarios devengados por el empleado. Dorado Beach Corporation v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 610 (1965). Sin embargo, la intención del Legislador no fue la de limitar el descubrimiento de prueba en casos de alegado discrimen o represalias, donde la intención, conducta, así como los daños alegadamente sufridos por la parte querellante, están en controversia.

Por otra parte, en Víctor Rivera v.

Insular Wire Products Corp., 140 D.P.R. 912 (1996), en adelante “Insular Wire”, nuestro Tribunal Supremo señaló que el propósito de la Ley Núm. 2 es garantizar la rápida adjudicación de reclamaciones salariales por servicios prestados, particularmente reclamaciones basadas en información que el patrono está obligado a mantener. Véase además, Dorado Beach v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 610, 618 (1965). En este caso, el Tribunal Supremo se enfrentó al planteamiento de la magnitud del descubrimiento de prueba en procedimientos que se ventilan por la vía sumaria, en el mismo se señaló que:

Por otro lado la prohibición de utilizar los medios de descubrimiento de prueba va dirigido al patrono que por ser los querellantes sus empleados, viene obligado a llevar y conservar los récords que disponen la Ley de Salario Mínimo y los reglamentos; pero si en verdad la parte querellada no lleva esos récords... la aplicación a aquélla, de la prohibición de utilizar los medios de descubrimiento de prueba resultaría discriminatoria y de dudosa validez. Además es una forma de ayudar a clarificar y hacer más sencilla la controversia judicial. Si previo al juicio la demandada no...

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