Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2005, número de resolución KLMC0400036

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLMC0400036
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005

LEXTCA20050422-12 Pueblo v. Rojas Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

(PANEL XIV)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. JOSÉ ROJAS HERNÁNDEZ Peticionario KLMC0400036 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: CVI1998G0080 Sobre: Asesinato en Primer Grado y Otros

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan Puerto Rico, a 22 de abril de 2005.

Comparece ante nos José Rojas Hernández, parte aquí peticionaria quien se encuentra confinado en la cárcel de Ponce, bajo la custodia de la Administración de Corrección. El peticionario, quien comparece pro se, presentó el 3 de noviembre de 2004 una Solicitud de Certiorari. Su escrito el cual no pudo ser clasificado por nuestra secretaría bajo ninguno de los recursos que comprenden nuestra competencia apelativa, conforme hemos podido determinar, solicita que revisemos la Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 1 de octubre de 2004, archivada copia de su notificación el 5 de ese mes y año y recibida por el peticionario dos días más tarde, el 7 de octubre

de 2004. Mediante su determinación, el tribunal declaró No Ha Lugar su Moción al amparo Bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, presentada el 28 de septiembre de 2004.

Luego de estudiado el expediente ante nuestra consideración, tratado como un certiorari, denegamos la expedición del recurso.

I

En nuestro ordenamiento procesal penal el recurso de certiorari deberá presentarse a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. XII, R. 193. Una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días desde que se dicte la sentencia condenatoria por el foro de instancia, el dictamen adviene final y firme y no puede ser impugnada su validez, excepto cuando se alegue que la sentencia fue impuesta en violación a la Constitución de Puerto Rico o la de los Estados Unidos o sus leyes, que el tribunal no tenía jurisdicción para imponer la sentencia; que la sentencia impuesta exceda de la pena prescrita por ley o que esté sujeta a cualquier ataque colateral. El tribunal de instancia no tiene que celebrar una vista para considerar dicha moción, si de los autos del caso surge concluyentemente que no tenía derecho el promovente a remedio alguno. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R.192.1; Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883, 893-894 (1993). [Énfasis nuestro]

La regla 192.1 de Procedimiento Criminal se estableció para poner orden a la profusión indiscriminada de solicitudes de hábeas corpus, en las que se cuestionaba colateralmente la validez de una sentencia condenatoria en una sala distinta a la que la había dictado. Véase, Rabell v. Alcaides Cárceles de P.R., 104 D.P.R. 96, 102 (1975). Con la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal se establece un recurso similar al que se autoriza mediante el recurso extraordinario de hábeas corpus, en el que se requiere que estos cuestionamientos colaterales se planteen en primera instancia ante la sala del tribunal que dictó la sentencia condenatoria. Como este procedimiento establece un recurso similar al que se autoriza mediante el recurso extraordinario de hábeas corpus, se rige por los mismos principios que gobiernan la expedición de ese recurso, y sólo está disponible cuando la...

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