Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2005, número de resolución KLCE 04-0103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 04-0103
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005

LEXTCA20050422-18 Liceaga Hernández v. Roche Producs,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

Panel VII

JENNIE LICEAGA HERNÁNDEZ
Recurrida
v.
ROCHE PRODUCTS, INC.
Peticionaria
KLCE200500263
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Civil: CPE2004-0103

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2005.

La peticionaria Roche Products, Inc. nos solicita que expidamos un auto de certiorari para que revoquemos una resolución interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que denegó el permiso para tomarle una deposición a una abogada del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Según la peticionaria, la deposición serviría para demostrar que el patrono cumplió con los requisitos dispuestos por la Ley de Horas y Días de Trabajo, Ley 379 de 15 de mayo de 1975, 29 L.P.R.A. sec. 271 et seq., en relación con un Acuerdo de separación y relevo general mediante el cual se compensó a la demandante Jennie

Liceaga Hernández con motivo de su cesantía al cerrar la planta de Roche Products donde ésta trabajaba.

No obstante, tratándose de un litigio que está tramitándose de conformidad con el procedimiento sumario de reclamaciones laborales dispuesto en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq., nos encontramos ante una situación cobijada por la norma de autolimitación judicial establecida en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483 (1999). En este caso el Tribunal Supremo resolvió que las decisiones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia emitidas en procesos tramitados al amparo de la Ley 2 no son revisables, excepto cuando sean emitidas sin jurisdicción o cuando los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo.

En el caso de autos no se cuestiona la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia para...

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