Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2005, número de resolución KLCE200500072

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500072
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005

LEXTCA20050425-29 Dr.Cedeño v. Hosp.

Wilma N.Vázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

DR. GUSTAVO CEDEÑO; SU ESPOSA MIGNA YOLANDA MORÁN DÁVILA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurridos v. HOSPITAL WILMA N. VÁZQUEZ; DR. ENRIQUE VÁZQUEZ, DRA. EDUARDA PABÓN, POR SÍ Y COMO DUEÑOS Y ADMINISTRADORES DEL HOSPITAL WILMA N. VÁZQUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, DR. RAFAEL FELIZ, SU ESPOSA JUANA DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, DR. JOHN DOE, DR. FULANO DE TAL, SUS CORRESPONDIENTES ESPOSAS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS, JOHN DOE, RICHARD DOE, COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B Y C. Peticionarios
KLCE200500072
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. D DP2001-0720 Sobre: Incumplimiento de contrato y daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2005.

Las partes peticionarias, el Hospital Wilma N. Vázquez, el Dr. Jaime Rodríguez Solís, la Dra. Eduarda Pabón y el Dr. Rafael Feliz Lebreault, nos solicitan que revoquemos la resolución dictada el 17 de diciembre de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que denegó la solicitud de reconsideración de una resolución previa que había denegado la moción de sentencia sumaria que ellas presentaron en el caso de autos. La moción de reconsideración incluyó una nueva solicitud de sentencia sumaria para la disposición expedita del caso, la que también fue denegada.

Lo que realmente quieren los peticionarios es que revoquemos la resolución dictada el 29 de junio de 2004 que denegó su solicitud de sentencia sumaria. La moción de reconsideración que sometieron oportunamente fue atendida en tiempo por el tribunal, por lo que se interrumpió el plazo reglamentario para acudir en alzada ante nos de dicha resolución. Dicho periodo comenzó a discurrir nuevamente a partir del archivo en autos de la notificación de la orden que denegó la reconsideración. Igualmente, al presentar una nueva solicitud de apremio procesal en la misma moción de reconsideración, la resolución que denegó dicha solicitud estaría sujeta a los mismos plazos apelativos. En el caso de autos, el tribunal se limitó a resolver la solicitud de reconsideración, la denegó y expresamente “ratificó” su dictamen de 29 de junio de 2004, lo que debe entenderse como un rechazo de los argumentos que alegadamente sostenían su nueva moción de sentencia sumaria, incluida en la moción de reconsideración aludida.

De ordinario, la denegatoria de una moción de reconsideración no es apelable y solo puede revisarse mediante el recurso discrecional del certiorari, a menos que la resolución u orden en reconsideración se base en hechos o asuntos no contemplados o considerados en la resolución original impugnada. Ponce v. F. Badrena e Hijos, Inc., 74 D.P.R.

225, 251 (1952); Reyes Mejías v. Reyes, 76 D.P.R. 284, 296 (1954). Aunque en este caso hubo una nueva moción de sentencia sumaria, la parte realmente aprovechó la ocasión para presentar la prueba que antes no había presentado sobre el asunto relativo al proceso reglamentario, tema que ya había sido discutido en la primera moción. Quiso poner al tribunal en condiciones de reconsiderar su dictamen. Por tanto, no se trató de un asunto nuevo, sino de nuevos argumentos en torno a un asunto ya tratado. El recurso adecuado para acudir ante nos era el certiorari, como efectivamente ocurrió.

Luego de examinar las resoluciones recurridas y los argumentos presentados por ambas partes, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición solicitada por los fundamentos que expresamos en esta resolución.

I

El caso de autos se inicia mediante la presentación de una demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contractuales y extracontractuales contra las partes peticionarias, luego que éstas cancelaran los privilegios médicos del demandante y recurrido, el doctor Gustavo Cedeño.

Las controversias destacadas por las partes en el debate en torno a la sentencia sumaria, que reiteran ante nos, se refieren al procedimiento reglamentario seguido por la institución demandada para cancelar los privilegios, particularmente la exigencia de que el demandante agotara los remedios administrativos contenidos en el reglamento (Medical Staff Bylaws) que regulaba sus relaciones contractuales y profesionales. Los peticionarios alegan que la cuestión se refiere a determinar, como se expresa en una de las disposiciones del reglamento aludido, si el Dr. Cedeño agotó los remedios prescritos en el reglamento para rebatir su destitución y, ante su incumplimiento, si la decisión del comité que recomendó la terminación de sus privilegios es final e inapelable ante un tribunal.

La parte recurrida cuestiona, sin embargo, las verdaderas causas de la terminación de sus privilegios médicos, lo que implica el incumplimiento por parte del hospital y los otros demandados de sus propios reglamentos institucionales y constituye la base de sus diversas causas de acción. Los demandados y peticionarios reclaman la inmunidad que les conceden en este tipo de reclamación la Ley para Mejorar la Calidad de los Servicios de Salud o Health Care Quality Improvement Act de 1986, 42 U.S.C. sec. 11101,1 y la Ley del Tribunal Examinador de Médicos, según enmendada por la Ley 3 de 30 de diciembre de 1986, 20 L.P.R.A. sec. 12(g).2 Alegan que estas disposiciones legales establecen que los miembros de los comités de garantía de calidad de los hospitales, que son quienes pasan juicio sobre la terminación de los privilegios de la facultad médica, no responderán económicamente por las acciones torticeras incoadas en su contra por causa de las actuaciones o determinaciones que tomen como parte de las funciones que ejerzan dentro de dichos comités.

A base de estos argumentos, la institución y los médicos peticionarios presentaron la moción de sentencia sumaria, por entender que la cuestión medular del pleito se resolvía con la aplicación del mencionado reglamento y de las disposiciones de ley citadas, ya que el comité ad hoc que atendió el proceso administrativamente adjudicó las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR