Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Marzo de 1954 - 76 D.P.R. 284

EmisorTribunal Supremo
DPR76 D.P.R. 284
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1954

76 D.P.R. 284 (1954)

REYES MEJÍAS V. REYES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jennie Reyes Mejías y Eva Ligia Reyes de López, demandantes y apeladas

vs.

Carmen Delia Reyes y Raúl A. Colón Candelaria, demandados y apelantes

Núm. 10936

76 D.P.R. 284

31 de marzo de 1954

Resolución de Antonio Lens Cuena, J. (Arecibo), dejando sin efecto una sentencia de desestimación de la acción en virtud de un nonsuit. Revocada la resolución recurrida y se dicta sentencia desestimando ambas causas de acción en cuanto a ambos demandados.

  1. Sentencias--Dejarlas sin Efecto o Anularlas--De la Solicitud o Petición al Efecto.--Una moción de reconsideración de sentencia no es una para dejar sin efecto una sentencia a tenor con la Regla 60 de las de Enjuiciamiento Civil cuando no se alega, ni se prueba, que la sentencia se dictó por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable, ni por ningún otro motivo extrínseco a los méritos de tal sentencia.

  2. Id.--Id.--Id.--Una moción de reconsideración de sentencia, en tanto se refiere a los méritos intrínsecos de ésta, cae bajo el ámbito del artículo 292 del Código de Enjuiciamiento Civil y no de las Reglas de Enjuiciamiento Civil.

  3. Id.--Id.--Tiempo para Pedirla o Solicitarla.--Dictada sentencia en 25 de agosto de 1949, archivándose en autos copia de la notificación de la misma en 29 de enero de 1951, la radicación de una moción de reconsideración de tal sentencia el 6 de febrero de 1951 está en tiempo.

  4. Id.--Id.--Id.--Computación.--El término para presentar moción de reconsideración de sentencia se computa a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la misma, no empece que la sentencia se dictara en corte abierta y en presencia de las partes.

  5. Id.--Id.--Resolución de la Petición o Solicitud.--Es errónea una resolución que deja sin efecto una sentencia que está plenamente justificada en cuanto a los extremos que comprende.

  6. Id.--Finalidad de la Adjudicación--Sentencias Concluyentes en General--Sentencia Sobre Moción de Nonsuit --Sentencia Sobre los Méritos.--Cuando la prueba de las demandantes es insuficiente para sostener una reclamación válida contra los demandados en cuanto a las dos causas de acción contra ellos ejercitada y se desestima la acción en virtud de un nonsuit, tal desestimación, a menos que en su orden al efecto la corte lo especifique de otro modo, tiene el efecto de una adjudicación sobre los méritos que impide una nueva acción.

  7. Apelación--Decisiones Sujetas a Revisión--Naturaleza, Alcance y Efecto de la Decisión--Anular o Dejar sin Efecto la Sentencia, Resolución u Orden.--Cuando la resolución declarando con lugar una moción de reconsideración de sentencia deja a ésta sin efecto totalmente, la misma es apelable.

  8. Apelación--Revisión--Resolución y Disposición del Caso--Revocación--Pronunciamiento de la Sentencia que Debió Dictar la Corte Inferior.--Un litigio no debe continuar cuando en el juicio en sus méritos los actores no establecen base alguna en la prueba para sus dos causas de acción contra los dos demandados en el mismo, si las circunstancias del caso convencen de que bajo cualesquiera enmiendas posteriores que puedan hacerse a la demanda, la insuficiencia de la prueba no puede ser subsanada por las enmiendas en cuestión.

    Angel Fernández Sánchez, abogado de los apelantes.

    Armando A. Miranda, abogado de las apeladas.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ ORTIZ

    En este recurso de apelación se impugna una resolución de un juez de la Sección de Arecibo del anterior Tribunal de Distrito, en que deja sin efecto una sentencia de desestimación de la acción en virtud de un nonsuit, cuya sentencia se había dictado por otro juez de la antigua Corte de Distrito de Arecibo, aproximadamente dos años antes de la resolución aquí impugnada, aunque tal sentencia se notificó aproximadamente un año y cinco meses después. Los hechos concretos son los siguientes:

    Jennie Reyes Mejías y Eva Ligia Reyes de López radicaron en la antigua Corte de Distrito de Arecibo una demanda de Nulidad de Escrituras y otros extremos, contra los codemandados Carmen Delia Reyes y Raúl A. Colón Candelaria. En esa demanda original, que se compone de dos causas de acción, se alega, en síntesis, que las demandantes son hijas legítimas, y la codemandada Carmen Delia Reyes es hija natural reconocida, de Ramón Reyes Dávila; que este último, el día 4 de enero de 1947, en virtud de una escritura pública, transfirió el título sobre cierta propiedad a favor de Carmen Delia y que en la misma fecha, en virtud de otra escritura, transfirió el título sobre otra propiedad a Carmen Delia y a Raúl Colón Candelaria; que a pesar de que en las escrituras se hizo constar ciertas cantidades como precio de venta, "lo cierto es que dicho traspaso constituyó una donación intervivos a título gratuito", y que en virtud de esas escrituras el causante Reyes Dávila "se despojó de la totalidad de sus bienes en perjuicio y menoscabo de los derechos de sus hijas [P286]

    legítimas, las aquí demandantes, sin que hubiese mediado precio cierto ni consideración de clase alguna" en tales traspasos y que las escrituras son nulas "por carecer de consideración el contrato y constituir una simulación". En la segunda causa de acción se alegaba que Reyes Dávila retiró de un banco la suma de $10,000 y se la entregó a los demandados "sin que mediara consideración de clase alguna", siendo por lo tanto una donación en perjuicio de las demandantes, habiendo Reyes Dávila dispuesto de todos sus bienes.

    Los codemandados presentaron una moción de desestimación basada en la alegada insuficiencia de los hechos expuestos en la demanda para constituir reclamaciones válidas. Esa moción fué declarada sin lugar, y los demandados radicaron entonces su contestación. Se señaló la vista del caso en sus méritos el 25 de agosto de 1949, y antes de iniciar las demandantes la presentación de su prueba, los demandados reprodujeron y argumentaron oralmente su moción de desestimación. Ocurrieron entonces los siguientes incidentes:

    "Abogado Sr. Fernández Sánchez (abogado de los demandados): Voy a pedir tiempo para un memorándum de autoridades después. Hay un punto en que...

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