Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Abril de 2005, número de resolución KLCE0401419

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401419
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005

LEXTCA20050426-11 Los Ángeles Guardianes de P.R v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

LOS ÁNGELES GUARDIANES DE PUERTO RICO, INC. Demandante-Recurridos
vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Demandados-Peticionarios
KLCE0401419
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. K1CD2003-1408 (504)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez González Vargas.

Bajandas Vélez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2005.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA o el peticionario) mediante el recurso de certiorari del epígrafe. En el mismo nos solicita que revoquemos la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 29 de septiembre de 2004 y notificada el 1 de octubre de ese mismo año. En dicha orden, el TPI declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el peticionario. Fundamentó su dictamen en que existía controversia en torno a un contrato no escrito entre el ELA y Los Angeles Guadianes de Puerto Rico, Inc. (la Compañía o la recurrida), a pesar de haber determinado que no existía controversia

respecto a que no se otorgó un contrato escrito entre dichas partes.

Estudiados los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la orden recurrida.

I

El 27 de mayo de 2003, la Compañía presentó una demanda en cobro de dinero contra el ELA. Alegó que, en virtud de una solicitud del Departamento de Transportación y Obras Públicas (el Departamento), prestó servicios de seguridad al ELA desde el 19 de octubre de 2002 hasta el 27 de enero de 2003. Sostuvo que, no obstante haber facturado por dichos servicios, éstos no habían sido satisfechos, por lo que reclamó el pago de la suma de $32,212.48 más intereses, gastos y honorarios de abogados.1

Posteriormente, el 12 de noviembre de 2003, el peticionario presentó su contestación a la demanda.2 En ésta negó las alegaciones medulares. Entre sus defensas afirmativas incluyó que “los contratos del Gobierno de Puerto Rico tienen que estar por escrito y tienen que estar inscritos en la Oficina del Contralor conforme requiere la Ley.”3

Surge de los documentos incluidos en los autos, que la Compañía admitió, en su contestación a un pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de documentos, que nunca firmó un contrato con el ELA aunque adujo que le indicaron que enviara las facturas ya que se trataba de una contratación de emergencia.4

El 11 de mayo de 2004, el ELA presentó una moción solicitando sentencia sumaria.5 En ésta destacó que no estaba en controversia el hecho de que en momento alguno las partes otorgaron un contrato escrito para brindar los aludidos servicios. Sostuvo que al no existir controversia de hecho sustancial el tribunal debía aplicar el derecho y resolver que, por ésta ser una contratación gubernamental y no haberse seguido las formalidades dispuestas por ley, el alegado contrato era nulo. Añadió que en el caso de autos tampoco se cumplió con el artículo 73 del Reglamento de Adquisición de la Administración de Servicios Generales (el Reglamento de Adquisición),6 el cuál dispone el procedimiento a ser seguido cuando se intenta efectuar alguna contratación en caso de emergencia.

Así las cosas, el 24 de mayo de 2004, la recurrida presentó Moción Juramentada en Oposición a Solicitud del Demandante de Sentencia Sumaria.7 Expresó que rindió servicios de seguridad al Departamento por solicitud del Sr. Armando Pérez (Sr. Pérez), jefe de seguridad de Autopistas de Puerto Rico. Indicó que el Sr. Efraín Casado, oficial del Departamento, le había preguntado al Sr. Pérez si conocía de alguna compañía que brindara servicios de seguridad que lo pudiera ayudar de emergencia, ya que era fin de semana y dicha agencia no tenía servicios de seguridad. Finalmente, adujo que la Compañía estaba debidamente autorizada por la Administración de Servicios Generales para licitar servicios de seguridad a entidades del Gobierno.

El 16 de julio de 2004, el peticionario presentó una réplica a la moción de la recurrida.8 En dicho escrito esbozó que la Compañía no refutó en momento alguno el hecho de que no se había otorgado un contrato escrito. Para sustentar su contención, incluyó copia de una certificación del Departamento acreditativa de que no se otorgó contrato alguno con la Compañía. También acompañó otra proveniente de la Oficina del Contralor señalando que no existía inscrito en dicha oficina un contrato para los servicios que la recurrida reclamaba. Por último, sostuvo que ni del contrato de la Administración de Servicios Generales para solicitar servicios de vigilancia,9 ni de la enmienda a dicho contrato, surge que la Compañía se encontraba entre las entidades que podían brindar servicios de vigilancia.

El 29 de septiembre de 2004, notificada el 1 de octubre del mismo año, el TPI emitió una orden en la cual expresó lo siguiente: “No hay controversia de que no existió contrato escrito pero los servicios se rindieron por varios meses por lo que existe controversia de un contrato no escrito. No ha lugar a la solicitud de sentencia sumaria.”10

Inconforme con dicha determinación, el 11 de octubre de 2004, el ELA solicitó reconsideración.11 Incluyó esencialmente los mismos argumentos que había esbozado anteriormente y agregó que tampoco se otorgó un contrato para prestar servicios de vigilancia de emergencia. Arguyó a su vez, que aun en los casos en que esté envuelta una contratación de emergencia se tienen que observar ciertas formalidades, entre las que se encuentran que se otorgue un contrato escrito.

De las alegaciones del ELA ante nos, surge que el 20 de octubre de 2004, notificada el 26 del mismo mes y año, el TPI declaró no ha lugar dicha moción de reconsideración. No obstante, en los autos del caso no encontramos copia ni de la notificación ni de la resolución.12

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2004, el ELA presentó el recurso ante nuestra consideración. En éste señala que el TPI incidió al denegar su solicitud de sentencia sumaria, a pesar de no estar en controversia el hecho de que en el caso de autos no se otorgó un contrato escrito.13 En su argumentación, reitera esencialmente lo esbozado en la contestación a la demanda y en su solicitud de sentencia sumaria.

El 20 de diciembre de 2004, la Compañía presentó su oposición al recurso. En dicho escrito sostiene que el Reglamento de Adquisición no elimina la posibilidad de que un tercero contrate con el Gobierno al margen de los requisitos allí incluidos y que la Constitución del ELA prohíbe que se menoscaben las obligaciones contractuales. Finalmente, arguye que determinar que el contrato es nulo violaría la más elemental norma de buen gobierno y perpetuaría una injusticia.

Teniendo el beneficio de las posiciones de las partes, procedemos a resolver el recurso.

II

Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que en materia de contratos se le brinda gran libertad de acción a las partes que deseen obligarse, reconociéndose así la autonomía de la voluntad de los contratantes. Este principio permite que las partes contratantes establezcan los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral y el orden público. Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §

3372.

Al interpretar el Artículo 1207 del Código Civil, que requiere que los contratos no sean contrarios al orden público, no se puede ignorar que en la contratación por el Estado la sana y recta administración de los fondos del erario está revestida del más alto interés público, y que todo organismo gubernamental está obligado a observar cabalmente la esencia del principio consagrado en la Sección 9 del Artículo VI, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A., Art. VI, Sec. 9, que dispone:

Sólo se dispondrá de las propiedades y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR