Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2005, número de resolución KLRA0300468

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0300468
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005

LEXTCA20050517-08 Lizardi v. Levitt Homes Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

(PANEL VII)

ANTONIO LIZARDI y/o NILDA PLARD Demandantes-Recurrido v. LEVITT HOMES CORPORATION Demandada-Peticionario KLRA0300468 Revisión Administrativa de Decisión del Departamento de Asuntos al Consumidor Querella Núm. 100019224 CC-2003-0796

Panel integrado por su presidente, Juez Miranda De Hostos y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 17 de mayo de 2005.

Comparece ante nos Levitt Homes Puerto Rico, Inc. (en adelante el peticionario), y nos solicita la revisión de la resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante el DACO), el 30 de mayo de 2003, notificada y archivada en autos en esa misma fecha. Mediante la misma, el DACO ordenó a la parte peticionaria reembolsar a la parte recurrida Antonio Lizardi y Nilda Plard, la suma de $6,107.06.

Luego de estudiado el expediente ante nuestra consideración, expedimos el recurso de revisión y modificamos la determinación de DACO.

I

El recurso ante nos surge de un contrato de compraventa suscrito entre las partes de epígrafe

para la compra por parte de los recurridos, de una unidad de vivienda en el Proyecto Riverwalk de la Urbanización Encantada en el Municipio de Trujillo Alto. Luego de varios incidentes en los trámites para obtener el financiamiento para la compra de la residencia, la parte aquí peticionaria rescindió el contrato de compraventa y retuvo el depósito dado por los recurridos el cual ascendía a siete mil dólares ($7,000.00).

El 19 de diciembre de 2002, los recurridos, inconformes con ello, radicaron una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor en contra del aquí peticionario, exigiendo el pago de la totalidad del depósito.

El 9 de enero de 2003, se celebró una vista de mediación en la agencia donde cada una de las partes expuso sus argumentos.

El 20 de mayo de 2003, fue celebrada la vista administrativa en el DACO.

El 30 de mayo de 2003, notificada en esa misma fecha, el DACO emitió su resolución y ordenó a la parte aquí peticionaria reembolsar a los recurridos la parte del depósito que había sido retenida.

El 2 de julio de 2003, el aquí peticionario acude ante nos mediante recurso de revisión y nos señala que erró la agencia al basar su decisión en evidencia contradictoria y no en la totalidad de la evidencia del récord administrativo.

En nuestra determinación del 26 de agosto de 2003, decidimos que carecíamos de jurisdicción conforme a la sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. Sección 2101 et seq., donde señala que la parte afectada por la determinación de una agencia administrativa tiene el término de treinta (30) días para recurrir de la agencia. Misión Industrial de Puerto Rico v. Junta de Planificación, 146 D.P.R. 64 (1998). Además, señalamos que el término para la presentación y notificación del recurso de revisión judicial es de naturaleza jurisdiccional y su incumplimiento conlleva la desestimación del recurso por falta de autoridad para considerarlo. Velázquez, M.V. Crown Development Corp. v. Adm.

Terrenos, Opinión de 7 de marzo de 2001, 2001 J.T.s. 35; Olmeda Díaz v.

Departamento de Justicia, 143 D.P.R. 596 (1997).

En esa ocasión, en vista de que la resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor fue emitida y notificada el 30 de mayo de 2003, expresamos que el peticionario recurrió ante nos el 2 de julio de 2003, por lo que estaba fuera de plazo jurisdiccional.

La parte peticionaria acudió ante el Tribunal Supremo a cuestionar nuestra determinación. El Tribunal Supremo en una Sentencia del 28 de marzo de 2005, determinó revocar nuestra resolución y devolvernos el caso para la continuación de los procedimientos.

Debemos consignar que el Tribunal Supremo, al momento de nuestra Resolución, no había establecido lo que finalmente resolvió en cuanto a la controversia de este asunto. Es decir, al momento de nuestra Resolución el Tribunal Supremo había determinado lo mismo que este Tribunal determinó. De hecho, en la página cuatro (4) de la Sentencia del Tribunal Supremo éste expresa en referencia a lo anterior lo siguiente:

“La presentación del recurso de revisión judicial está regulada por la Sec. 4.2 de la L.P.A.U., supra.”

“De una simple lectura de la referida disposición legal surge que el término jurisdiccional de treinta (30) días para presentar un recurso de revisión judicial comienza a decursar a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución objeto de revisión. Sin embargo, nada se dispone con respecto al cómputo del mismo término cuando no haya simultaneidad entre el archivo en autos de la copia de la notificación y el depósito de esta última en el correo.

Sobre dicho particular, la Regla 46 de Procedimiento...

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