Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN0500518

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500518
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005

LEXTCA20050531-32 Valentin Mercado v. SM Electrical Contractors, SE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL SUSTITUTO X)

VALENTIN MERCADO GIOVANNI Demandante-Apelante v. SM ELECTRICAL CONTRACTORS, S.E. Demandado-Apelado KLAN0500518 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JPE2003-0892 Sobre: Reclamación de Salario y Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan Puerto Rico, a 31 de mayo de 2005.

Comparece ante nos la parte apelante, el Sr. Valentín Mercado Giovanni, y nos solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 31 de enero de 2005 y notificada y archivada copia en autos el 31 de marzo de 2005. Mediante la referida sentencia el tribunal de instancia desestimó con perjuicio las reclamaciones de despido injustificado y periodo de tomar alimentos instadas al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, y la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendadas. En la misma sentencia se condena a la parte apelada SM Electrical Contractors, S.E. a satisfacer al apelante la suma de doscientos sesenta y cinco dólares con sesenta

centavos ($265.60), correspondiente a cuatro (4) días adeudados por concepto de vacaciones, una suma igual por concepto de doble penalidad, la cantidad de sesenta y seis dólares con veinticinco centavos ($66.25) equivalentes al 25%

por concepto de honorarios de abogado, y el pago de las costas del proceso.

Examinado el expediente ante nuestra consideración, así como el derecho aplicable, se confirma la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

I

El 3 de marzo de 1994, el Sr. Valentín Mercado fue contratado por SM Electrical Contractors S.E. donde ocupó la posición de capataz (“foreman”). Como parte de sus responsabilidades el apelante supervisaba a tres obreros no diestros y un operador de excavadora. El horario de trabajo del aquí apelante era de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y luego de 12:30 p.m. a 2:30 p.m., con media hora para tomar alimentos.

El 4 de marzo de 1994, el apelante había firmado un documento en el que se le hacía una petición al patrono para que éste le redujera la hora de almuerzo de una hora a media hora. Según indica el propio documento esta petición estaba fundada “en el hecho de que vivimos (los empleados) lejos de nuestras áreas de trabajo y de esta forma podremos regresar a nuestros hogares en horas razonables” [Apéndice Núm. 2, pág. 2] Este documento está suscrito solamente por la parte apelante.

El 4 de junio de 2001, el apelante firma también un documento titulado “Acuerdo para Reducir los Periodos de Tomar Alimentos”. Nuevamente, este documento fue suscrito solamente por la parte apelante [Apéndice Núm. 2, pág. 3]

El Sr.

Valentín Mercado aún cuando tenía un horario de trabajo de siete (7) horas diarias, recibía de SM Electrical Contractors S.E. un sueldo equivalente a uno de ocho (8) horas diarias a razón de ocho dólares y treinta centavos ($8.30) la hora.

Conforme al decreto mandatorio aplicable a la industria de la construcción, el apelante también tenía derecho a acumular un máximo de doce (12) días anuales de vacaciones.

El 15 de agosto de 2003, el apelante fue despedido por utilizar personal, equipo y herramientas de SM Electrical Contractors S.E. para realizar trabajos que no habían sido contratados por la parte apelada.

El 21 de noviembre de 2003, la parte apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, una querella por despido injustificado, por vacaciones no concedidas al amparo de la ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998 y por reducción indebida de la hora para tomar alimentos al amparo de la ley Núm.

379 de 15 de mayo de 1948.

Como ya mencionamos anteriormente, el foro a quo desestimó con perjuicio la demanda por despido injustificado. Sin embargo, le concedió al aquí apelante la suma de doscientos sesenta y cinco dólares con sesenta centavos ($265.60), correspondiente a cuatro (4) días adeudados por concepto de vacaciones, una suma igual por concepto de doble penalidad, la cantidad de sesenta y seis dólares con veinticinco centavos ($66.25) equivalentes al 25%

por concepto de honorarios de abogado, y el pago de las costas del proceso.

Inconforme con tal dictamen, acude ante nos la parte aquí apelante mediante recurso de apelación y nos señala la comisión de los siguientes errores por parte del Tribunal de Primera Instancia:

Erró el Tribunal al determinar en sus conclusiones de derecho que hubo un acuerdo válido y vinculante entre las partes para reducir a media hora el periodo de tomar alimentos.

Erró el Tribunal al determinar en sus conclusiones de derecho que para la fecha del despido del apelante, 15 de agosto de 2003, éste había acumulado ocho (8) días de vacaciones.

Erró el Tribunal al determinar en sus conclusiones de derecho que para el año 2000 el apelante disfrutó 14.88 días de vacaciones, para el 2001 14.75 días y para el 2002 8 días.

Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes y luego de estudiar el expediente y el derecho aplicable, estamos en la posición de resolver.

II
  1. Aspectos generales sobre los contratos

    Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil, 31...

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