Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2005, número de resolución KLRX200500027

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX200500027
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución13 de Junio de 2005

LEXTCA20050613-04 Suárez Rosario v.

ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL XIV

PEDRO J. SUÁREZ ROSARIO Peticionario v. ESTADO LIBRE ASOCIADO; JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurridos
KLRX200500027
Mandamus procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Número: 109602

Panel especial de indigentes y confinados integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2005.

-I-

Pedro J. Suárez Rosario (el “señor Suárez Rosario”), se encuentra confinado bajo la custodia de la Administración de Corrección en el Campamento Punta Lima en Naguabo, extinguiendo una sentencia de diez (10) años de reclusión por infracción al Artículo 85 del Código Penal de 1974 (Homicidio) y varios Artículos de la Ley de Armas, caso Criminal Núm. NVI2000G0027 al 0029 procedentes del Tribunal Superior, Sala Superior de Fajardo. Mediante su escrito, pro se, titulado

Mandamus presentado el 8 de junio de 2005, solicita ordenemos a la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, la “Junta”) asumir jurisdicción sobre su caso.

Resolvemos con el beneficio del escrito del señor Suárez Rosario, el derecho y la reglamentación aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acontecido.

-II-

Como hemos informado, en su escueto escrito, alegó que desea que la Junta asuma jurisdicción y considere en los méritos su caso. Fundamenta su solicitud en que ha cumplido con todo el plan institucional diseñado por la Administración de Corrección y con todos los requisitos necesarios requeridos para el privilegio de libertad bajo palabra, a saber; prueba de DNA, amigo consejero, oferta de empleo y terapias de vivir sin violencia. Adujo, no obstante, “la Junta no asumió ni emitió mandato en cuanto a conceder o no conceder libertad por habérsele aplicado la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 20031, a pesar de haber adquirido jurisdicción allá para el 21 de septiembre de 2004”. Acompañó con su escrito una Resolución de la Junta denegando una reconsideración presentada el 16 de febrero de 2005, emitida el 25 de ese mes y año. A pesar de no tener certeza si ese es el dictamen que pretende cuestionar, no acompañó la determinación original de la cual solicitó reconsideración. Tampoco se desprende de su escrito que recurriera de esa determinación en revisión ante este foro, conforme fue apercibido.

Inconforme con la...

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