Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2005, número de resolución KLAN0500693

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500693
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005

LEXTCA20050623-09 Pueblo v. Jerry Soto Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

(PANEL XIV)

PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JERRY SOTO MEDINA Apelante KLAN0500693 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla (acogido como certiorari) Caso Núm.: APD2004G0062 Sobre: R. 192.1

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan Puerto Rico, a 23 de junio de 2005.

El señor Jerry Soto Medina, en adelante el peticionario, comparece ante nos y solicita que revisemos una resolución emitida el 10 de mayo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, según se señala en el escrito presentado (el peticionario no nos indica cual Sala del Tribunal dictó dicha resolución). Mediante ésta, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 192.1, presentada por el peticionario.

Considerado el escrito presentado y acogido como un recurso de certiorari, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El Sr.

Jerry Soto Medina nos solicita como remedio que revisemos la resolución del tribunal de instancia. Sin embargo, no nos pone en condición de intervenir con la determinación de dicho Tribunal.

En nuestro ordenamiento procesal penal, el recurso de certiorari deberá presentarse a los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Regla 193 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 193. Una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días desde que se dicte la sentencia condenatoria por el foro de instancia, el dictamen adviene final y firme y no puede ser impugnada su validez, excepto cuando se alegue que la sentencia fue impuesta en violación a la Constitución de Puerto Rico o la de los Estados Unidos o sus leyes, que el tribunal no tenía jurisdicción para imponer la sentencia; que la sentencia impuesta exceda de la pena prescrita por ley o que esté sujeta a cualquier ataque colateral. El tribunal de instancia no tiene que celebrar una vista para considerar dicha moción, si de los autos del caso surge concluyentemente que no tenía derecho el promovente a remedio alguno. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R.192.1; Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883...

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