Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2005, número de resolución KLAN0401385

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0401385
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005

LEXTCA20050629-03 Pueblo de PR v.

Laboy Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ERNESTO LABOY FIGUEROA
Apelante
KLAN0401385
Apelación procedente del
Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
Carolina
CR2004-106

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ COLÓN BIRRIEL

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2005.

-I-

Por los fundamentos que expondremos más adelante, disentimos respetuosamente de la opinión mayoritaria de los compañeros de panel confirmando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina el 28 de septiembre de 2004, declarando culpable al apelante Ernesto Laboy Figueroa de agresión agravada, infracción al Artículo 95 del Código Penal de 1974. Veamos.

-II-

La denuncia es un escrito firmado y jurado que imputa la comisión de un delito a una o varias personas. Regla 5 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Una vez se recibe el expediente de un caso en la secretaría de alguna sala del Tribunal de Primera Instancia, se procederá en dicha sala a la celebración del juicio y la denuncia remitida por el magistrado servirá de base al juicio. Regla 24 de Procedimiento Criminal, supra. La denuncia contendrá una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. No tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley y podrá emplear otras que tengan el mismo significado. Las acusaciones y las denuncias deben informar a los acusados de qué se les acusa. Regla 35 de Procedimiento Criminal; Pueblo v. Calviño Cereijo, 110 D.P.R. 691, 693-694(1981).

En el presente caso, el 9 de febrero de 2004, se presentó contra Laboy Figueroa un proyecto de denuncia imputándole una infracción al artículo 105 del Código Penal. En esa fecha, y luego de presentada la prueba de cargo se determinó causa probable para arresto por infracción al artículo 95(c) del Código Penal de 1974, agresión agravada (menos grave), delito distinto al imputado. La denuncia imputando originalmente el delito de actos lascivos fue referida conforme a las disposiciones de la Regla 24 de Procedimiento Criminal, al Tribunal Superior para los trámites posteriores. La denuncia no fue enmendada por el Tribunal en la determinación de causa probable, ni por el Ministerio Público posteriormente, para imputar el delito de agresión en la

modalidad menos grave. Es decir, la denuncia remitida para el juicio correspondiente fue la originalmente sometida por actos lascivos.

El inciso (c) del artículo 95 establece que la agresión se considerara agravada cuando se cometiera por un varón adulto en la persona de una mujer o niño, o por una mujer adulta en la de un niño menor de dieciséis años de edad. Los elementos constitutivos del delito de agresión, están definidos en el artículo 94 del Código Penal. Estos son: el empleo de fuerza o violencia contra una persona; que el empleo de fuerza o violencia se haga con el propósito de causar daño. Este segundo elemento, requiere que para configurarse la agresión, el empleo de la fuerza o violencia tiene que ejercerse con la intención de causar daño, convirtiendo de esta manera el delito de agresión en uno de intención específica. Sobre este particular, la profesora Dora Nevares-Muñiz, en su obra Código Penal de Puerto Rico-Revisado y Comentado, (1993), a la página 143, expresa:

Los elementos del delito de agresión son: el empleo de fuerza o violencia...

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