Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLAN200300031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300031
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-02 Sanfeliz Virella v. Sanfeliz Virella

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON, Panel VI

BLANCA I SANFELIZ VIRELLA Demandante-Apelante v. VICTOR LEANDRO SANFELIZ VIRELLA Demandados-Apelados CARLOS J. PEREZ RIVERA Interventor KLAN200300031 A P E L A C I O N Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. DAC94-0736

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

En la causa del epígrafe los apelantes, Blanca I., Carmen D., Doris Y., Héctor W., Hegberto A., Linda L., Manuel E., Nilda I., Ada R., todos de apellido Sanfeliz Virella y Raúl Heredia Sanfeliz, solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 11 de junio de 2002 y notificada el 21 de junio de 2002, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), en la que se declararon válidas unas escrituras públicas otorgadas por Manuel Sanfeliz Ortiz (el

causante). Declaró, además, ineficaz la desheredación respecto a los apelantes habida en el testamento impugnado,

y ordenó la colación de una donación subyacente de $47,000.00 re

sultante de la compraventa de cierta propiedad

inmueble adquirida por Oscar I. Sanfeliz Virella de su padre, el causante.

Además, los apelantes solicitan que revisemos la Resolución emitida y notificada el 11 de diciembre de 2002 por el TPI, en la que se declaró no ha lugar la “Moción de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales” instada por éstos, se decretó ha lugar la “Moción de Reconsideración Parcial a Sentencia y Fijación de Honorarios de Abogado” sometida por los apelados y se aprobaron en su totalidad los Memorandos de Costas radicados por la parte apelada e interventora.

Hechos

El causante falleció el día 15 de abril de 1993 en Corozal, Puerto Rico, habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario Carlos J. Pérez Rivera (el Notario Pérez), mediante la Escritura Número 33 del 18 de marzo de 1991. En el testamento, el causante dividió el caudal hereditario de la siguiente manera: el tercio de la legítima estricta y el de mejora lo asignó por partes iguales a sus hijos Víctor L., Miguel A., Oscar I., Ada R., todos de apellido Sanfeliz Virella, y a su nieto Manuel Heredia Sanfeliz, hijo de una hija que le premurió; y el tercio de libre disposición, lo distribuyó en partes iguales a los llamados a los tercios antes referidos y, además, a sus hermanas Luz D. y Ramona C.

Sanfeliz Ortiz. Asimismo, el causante desheredó a los apelantes, con excepción de su hija Ada R.1

Así las cosas, el 18 de octubre de 1994 los apelantes presentaron ante el TPI una demanda sobre invalidación de desheredación, nulidad de testamento, y nulidad de escrituras (DAC1994-0736) contra Víctor L. Sanfeliz Virella, su esposa Carmen Ortiz González y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Miguel A. Sanfeliz Virella, Oscar Iván Sanfeliz Virella, su esposa, Carmen Ramos Serrano y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos, Manuel Heredia Sanfeliz, Luz D. y Ramona C. Sanfeliz Ortiz, Antonio Joglar Moreno e Inés Virella Rodríguez (los apelados). Impugnaron la desheredación alegando, esencialmente, que no procedía ya que las razones expuestas por el testador eran inválidas en Derecho por no basarse en causa legal ni cierta como lo requiere el artículo 778 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA §

2456. Arguyeron, a su vez, que el referido testamento era nulo ya que “...al momento de testar el causante no estaba capacitado para hacerlo, no estando en su cabal juicio...”,2 y por el incumplimiento con ciertas formalidades de ley requeridas para dicho otorgamiento.3 Además, atacaron la validez de tres escrituras4 otorgadas por causante, basando su argumento en la incapacidad mental de éste.

El 21 de diciembre de 1994 los apelantes presentaron alegación responsiva negando las imputaciones esenciales de la demanda. Expusieron como defensas afirmativas, entre otras, que las escrituras en controversia eran válidas en Derecho, así como la cláusula testamentaria de desheredación.

El 6 de septiembre de 1996 los apelados presentaron solicitud de sentencia sumaria en la que básicamente reclamaron que, a falta de prueba por parte de los apelantes para establecer la incapacidad del causante al momento de otorgar las escrituras cuestionadas, se determinara que éstas son válidas. Por su parte, el 15 de noviembre de 1996 los apelantes instaron réplica a la solicitud referida. Consta en autos que los apelados presentaron varias mociones reiterando, en esencia, la posición presentada en la Moción incoada el 6 de septiembre de 1996.

Así las cosas, el 9 de agosto de 1999 el Notario Pérez solicitó intervenir en el pleito de autos para defenderse de las imputaciones de falsificación de firmas e inobservancia de ciertas formalidades establecidas en ley para el otorgamiento del testamento en controversia. Luego de varios incidentes procesales no necesario aquí pormenorizar, el TPI emitió Resolución el 24 de septiembre de 1999, en la que dispuso como sigue:

“Allí [en Vista para Pautar Procedimientos celebrada el 4 de diciembre de 1998] quedó establecido que, a base de la prueba pericial médica contratada por la parte demandante, no hay prueba que permita impugnar la capacidad del causante al otorgar las escrituras que son materia de controversia en este caso. [...] Visto lo anterior, entiéndase que en este caso no permitiremos prueba alguna relacionada con la capacidad mental del causante al disponer de sus bienes.” (Véase, Apéndice a la pág. 112).

Consta también de autos que del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio fechado diciembre de 2000, se desprende que los apelantes modificaron su teoría en el caso, a los efectos de cuestionar la validez de las referidas escrituras, argumentando que estaban viciadas de nulidad debido a que las firmas del causante habían sido falsificadas. Id., a la pág. 119.

El 11 de junio de 2001 se efectuó la Conferencia con Antelación al Juicio y quedó aprobado el Informe presentado por las partes. Luego de un amplio descubrimiento de prueba dentro de un extenso trámite en la

causa DAC 1994-0736 se vio la vista en su fondo los días 22 y 23 de agosto, 16 y 22 de octubre y 3 de diciembre de 2001 y 22 y 23 de enero de 2002.

El 11 de junio de 2002 el TPI dictó Sentencia en la que determinó que por haberse demostrado, basado en preponderancia de la prueba, que la firma del causante no había sido falsificada en las escrituras públicas impugnadas, las mismas eran válidas. Asimismo, declaró nula la cláusula sobre desheredación contenida en el testamento cuestionado, anulando la institución de herederos, aunque manteniendo los legados, mejoras y otras disposiciones testamentarias en lo que no afectasen la legítima de los desheredados injustamente. El foro de Primera Instancia determinó que en la compraventa efectuada el 13 de diciembre de 1990, entre el causante y uno de sus hijos, existía una donación subyacente de $47,000.00 que se tendría que colacionar en el momento pertinente. El TPI ordenó a los apelantes al pago de las costas y no impuso honorarios de abogado.

Oportunamente, la parte apelada e interventora presentaron en forma separada sus Memorandos de Costas por $4,721.96 y $5,549.34, respectivamente. Los apelantes no presentaron escrito alguno impugnando dichos Memorandos.

El 1 de julio de 2002 los apelantes solicitaron al foro de Primera Instancia determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, mientras que el 8 de julio de 2002 los apelados solicitaron al tribunal la reconsideración parcial de su determinación y la fijación de honorarios de abogados.

Atendidas las solicitudes, el ilustrado tribunal de instancia emitió Resolución el 11 de diciembre de 2002 declarando no ha lugar la “Moción de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales”.

Dejó sin efecto la valoración de $47,000.00 fijada a la donación subyacente, no obstante, se sostuvo su existencia. Determinó que la Oferta de Sentencia cursada a los apelantes el 9 de junio de 1999 por los apelados era similar a la Sentencia apelada, por lo que también concluyó que los apelantes habían sido temerarios al no aceptar dicha oferta, imponiéndoles $10,000.00 en honorarios de abogados a favor de los apelados. Finalmente, aprobó en su totalidad los Memorandos de Costas instados por los apelados y el interventor.

No conformes, los apelantes recurren vía la causa del epígrafe e imputan al foro de instancia la comisión de los siguientes señalamientos:

Erró el TPI al resolver que la firma de Don Manuel en las escrituras cuestionadas era auténtica, a pesar de que la prueba demostró que la misma era falsificada y que éste se encontraba físicamente incapacitado para firmar.

Erró el TPI al no considerar los expedientes médicos...

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