Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE200500651

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500651
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-60 Morales López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Panel VII

EX PARTE:
GERARDO MORALES LÓPEZ
MARÍA LÓPEZ RÍOS
Peticionarios
KLCE200500651
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Civil: D JV2004-1106

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

A la petición de certiorari y a la moción en auxilio de jurisdicción, no ha lugar.

Si bien es cierto que el Art. 237 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley 198 de 8 de agosto de 1979, 30 L.P.R.A. sec. 2762, no prevé entre sus requisitos una mensura de la finca objeto del expediente de dominio, tampoco coarta la discreción del Tribunal de Primera Instancia para ordenarla en caso de que alguna parte lo justifique en debida forma. De hecho, el propio texto del Art. 237 dispone que, de haberse practicado alguna mensura, la parte peticionaria deberá describir específicamente “la cabida y colindancias que hayan resultado”.

Notamos que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, al ser notificado de la petición, y apareciendo de ésta que la finca objeto del expediente judicial colinda por el oeste con el Río Mavillas y por el sur con una quebrada, compareció en autos y expuso lo siguiente: (A) que los ríos y sus cauces naturales son de dominio público, al amparo de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Aguas de 1903 (12 LP.R.A. §§ 521 y 613), el Artículo 4 de la Ley de Aguas de 1976 (12 L.P.R.A. §

1504) y el Artículo 341 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. §

1311); (B) que el Departamento es el administrador de los cauces de dominio público, al amparo del Artículo 6 (d) de su Ley Orgánica, Ley Núm. 23 de 1972 (3 L.P.R.A. §156 (d)), y al amparo de las leyes de agua citadas; (C) que Departamento, como administrador del cauce del Río Mavillas debe realizar un estudio de agrimensura sobre la colindancia del cauce con la propiedad objeto de este expediente de dominio para asegurarse de que se excluye de la finca toda la extensión del cauce, según definido en el Artículo 32 de la Ley de Aguas de 1903 (12 L.P.R.A. § 611); (D) que para el estudio de agrimensura se requiere que la parte peticionaria presente copia del plano de mensura de la finca preparado por un...

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