Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE200500651
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200500651 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
EX PARTE: | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Civil: D JV2004-1106 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.
A la petición de certiorari y a la moción en auxilio de jurisdicción, no ha lugar.
Si bien es cierto que el Art. 237 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, Ley 198 de 8 de agosto de 1979, 30 L.P.R.A. sec. 2762, no prevé entre sus requisitos una mensura de la finca objeto del expediente de dominio, tampoco coarta la discreción del Tribunal de Primera Instancia para ordenarla en caso de que alguna parte lo justifique en debida forma. De hecho, el propio texto del Art. 237 dispone que, de haberse practicado alguna mensura, la parte peticionaria deberá describir específicamente la cabida y colindancias que hayan resultado.
Notamos que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, al ser notificado de la petición, y apareciendo de ésta que la finca objeto del expediente judicial colinda por el oeste con el Río Mavillas y por el sur con una quebrada, compareció en autos y expuso lo siguiente: (A) que los ríos y sus cauces naturales son de dominio público, al amparo de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Aguas de 1903 (12 LP.R.A. §§ 521 y 613), el Artículo 4 de la Ley de Aguas de 1976 (12 L.P.R.A. §
1504) y el Artículo 341 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. §
1311); (B) que el Departamento es el administrador de los cauces de dominio público, al amparo del Artículo 6 (d) de su Ley Orgánica, Ley Núm. 23 de 1972 (3 L.P.R.A. §156 (d)), y al amparo de las leyes de agua citadas; (C) que Departamento, como administrador del cauce del Río Mavillas debe realizar un estudio de agrimensura sobre la colindancia del cauce con la propiedad objeto de este expediente de dominio para asegurarse de que se excluye de la finca toda la extensión del cauce, según definido en el Artículo 32 de la Ley de Aguas de 1903 (12 L.P.R.A. § 611); (D) que para el estudio de agrimensura se requiere que la parte peticionaria presente copia del plano de mensura de la finca preparado por un...
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