Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLCE200500766

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500766
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-66 Estevez Ruiz v. Ojeda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

MILOSIS ESTEVES RUIZ, EDGAR PEREZ ARROYO EN REPRESENTACIÓN DEL LOS INTERESES DEL MENOR A.L.P.E. RECURRIDOS VS JOSÉ LUIS OJEDA PETICIONARIO KLCE200500766 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de MAYAGUEZ Caso Núm: IFI2003-0004 SOBRE: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Panel integrado por su presidenta, la juez López Vilanova y los jueces Córdova Arone y Escribano Medina

Escribano Medina, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2005.

José Luis Ojeda recurre de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, mediante la cual declaró No Ha Lugar una moción de desestimación presentada por éste en una acción mixta de filiación e impugnación de reconocimiento de paternidad. Alega, que erró el tribunal al no desestimar el presente caso ya que el término para presentar la acción de impugnación había caducado.

Transcurrido el término reglamentario para analizar el recurso procedemos a negar su expedición. Veámos.

I

El 25 de marzo de 2003 Edgar Pérez Arroyo y Milosis Estévez Ruiz, en representación de los intereses del menor ALPE (el menor), presentaron ante el foro recurrido demanda intitulada “Impugnación de Paternidad”.1 En ésta alegaron que el padre biológico del menor es el Sr. Ojeda, por lo que solicitaron que se anulara el estado jurídico paterno-filial entre el Sr. Pérez Arroyo y el menor; y se ordenara al Departamento de Salud registrar al Sr.

Ojeda como padre de éste.

Por su parte, el Sr. Ojeda presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción de desestimación el 10 de julio de 2003.2 Allí alegó que en virtud del Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

§ 465, la acción para impugnar el reconocimiento voluntario es de tres (3) meses a partir de la inscripción, por lo que solicitó que se desestimara la acción de autos ya que la misma había caducado.

El 8 de febrero de 2005 el foro recurrido, luego de contar con la posición de los aquí recurridos, emitió una resolución mediante la cual, entre otras cosas, declaró No Ha Lugar la referida solicitud de desestimación.3 Fundamentó su determinación señalando que en el caso de autos “la acción es principalmente de filiación por lo que le es de aplicación el término dispuesto en el Artículo 126 del Código Civil...

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