Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLRA0400371

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400371
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-76 Guzmán Pagan v. Hernández Auto Sales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

CARLOS E. GUZMÁN PAGAN CARMEN ROMAN Recurridos v. HERNÁNDEZ AUTO SALES Recurrente KLRA0400371 REVISIÓN Núm.: Q100021443

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Luis Rivera Román y Antonio J. Negroni Cintrón

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

Hernández Auto Sales (Hernández) solicita la revisión de la resolución emitida el 15 de enero de 2004 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). Mediante la misma el DACo adjudicó la querella que Carlos E. Guzmán Pagán (Sr. Guzmán) y Carmen Román (parte querellante o recurridos) instaron contra Hernández, First Bank of Puerto Rico (First Bank) y Popular Finance. Procedió, así, a desestimar la misma en cuanto a Popular Finance, decretar la resolución del contrato de compraventa de un vehículo de motor Suzuki Baleno, Modelo 2001 que los recurridos habían formalizado con

Hernández, como vendedor, por el fundamento de que éste adolecía de vicios del consentimiento y le ordenó a Hernández y a First Bank que le reembolsaran a los recurridos el pronto pago y las mensualidades que éstos habían satisfecho por el vehículo. Le concedimos término a los recurridos para que presentaran su alegato.

El 26 de abril de 2005 los recurridos sometieron un alegato en oposición y First Bank presentó una moción para “unirse” al recurso de revisión que el 28 de mayo de 2004 Hernández instó.

Considerada la fecha en que presentó su moción, lo propio es que, en primer término, evaluemos si poseemos jurisdicción para acoger esta solicitud de First Bank.

I

Como parte afectada por el dictamen recurrido, First Bank tenia el derecho de instar un recurso de revisión ante este Tribunal para que pasáramos juicio sobre su corrección, dentro del término jurisdiccional de 30 días, a partir de la fecha en que se archivó en autos copia de la resolución denegando en los méritos las mociones de reconsideración que tanto Hernández como First Bank presentaron oportunamente y que el DACo acogió. Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2172.

La resolución recurrida fue notificada el 16 de enero de 2004. Hernández presentó una moción de reconsideración el 4 de febrero siguiente y First Bank el día siguiente. El 19 de febrero de 2004 el DACo las acogió y el 30 de abril del mismo año las denegó mediante una resolución que notificó en la misma fecha. Tanto Hernández como First Bank tenían hasta el 31 de mayo de 2004 para instar sus respectivos recursos de revisión. Como esta fecha correspondió a un día feriado, el término se extendió al próximo día laborable, el martes 1 de junio de 2004.

No obstante, Hernández instó el recurso de revisión ante este Tribunal el 28 de mayo de 2004. First Bank no presentó recurso alguno dentro del término jurisdiccional de 30 días que para ello tenía.

Estudiado este curso procesal, la solicitud que presentó el 26 de abril de 2005 para unirse al recurso instado por Hernández es tardía y totalmente improcedente. El escrito de First Bank para unirse a la petición de revisión instada por Hernández constituye un intento para presentar un recurso de revisión colateralmente, después de que hubiera vencido el término jurisdiccional que tenía para hacerlo y sin satisfacer los derechos correspondientes.

La Regla 80.1 del Reglamento de este Tribunal contempla que una parte solicite la consolidación de un recurso con otro para revisar una misma orden o resolución, pero ello implica que ambos recursos han sido presentados a tiempo dentro del término jurisdiccional de 30 días.

Por tales fundamentos, resolvemos que carecemos de jurisdicción para pasar juicio sobre la corrección de la resolución recurrido mediante la moción presentada por First Bank para unirse al recurso instado por Hernández y procede desestimar ese pedido. En cuanto a First Bank, la resolución recurrida es una decisión final y firme.

Procede, ahora, atender el recurso instado por Hernández, comenzando por exponer el trasfondo fáctico y procesal pertinente que culminó con la resolución recurrida.

II

Según la resolución recurrida y los autos ante nuestra consideración, el DACo celebró una vista administrativa para atender la querella que los recurridos presentaron. A esta comparecieron la parte querellante, por derecho propio; los Sres. Mario Herrero, Rafael Hererro y Lissette Cruz por Hernández; Popular Finance y la testigo de ésta la Sra. Clara Betancourt Román representada por el Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta y FirstBank representada por el Lcdo. Ernesto Polo Meléndez.

Luego de evaluar la prueba presentada, en su resolución el DACo estimó probados los siguientes hechos:

1. El 19 de abril de 2003, la parte querellante adquirió de la querellada Hernández Auto Sales (vendedora), un vehículo de motor usado, Suzuki Baleno del año 2001, tablilla EHL 620, por el precio de $11,200.00.

2. La vendedora y la querellante habían acordado que la mensualidad sería alrededor de los $200.00, o un poco más, que no llegaría a los $300.00.

3. La querellante había acudido a la firma vendedora, atraída por un anuncio de venta de vehículos "sin pronto".

4. La vendedora le indicó a la querellante que estaba gestionando la solicitud de préstamo con dos (2) bancos diferentes, para ver cuál se ajustaba a su necesidad.

5. La parte querellante firmó los documentos que le entregó la vendedora, y se marcharon en el vehículo.

6. La vendedora le entregó el vehículo a la parte querellante, aún cuando no tenían el financiamiento aprobado. Ella gestionó los préstamos a nombre del querellante.

7. Unos días después, la vendedora se comunicó con la querellante para indicarle que fuera a Popular Finance para buscar un cheque, el cual cubriría el pronto de la unidad.

8. El 24 de abril de 2003, el querellante firmó la solicitud de préstamo en Popular Finance, le entregaron un cheque, y éste se lo entregó a la vendedora.

9. El querellante fue a Popular Finance a solicitud de la vendedora, porque entendía que sólo faltaban unos trámites de forma para terminar la transacción, según ellos habían acordado. De hecho, ya el querellante tenía el vehículo con él.

10. Para el 29 de abril de 2003 se llenó el contrato de financiamiento con la querellada First Bank.

11. Alrededor del mes de mayo de 2003, los querellantes recibieron una libreta de pagos mensuales por la cantidad de $172.00 de la querellada First Bank. Varios días más tarde, recibieron otra libreta de pagos mensuales por la cantidad de $161.33 de la querellada Popular Finance.

12. El pago mensual que finalmente tenía que pagar la parte querellante ascendió a $333.33.

13. La querellante reclamó a la vendedora, ya que el pago mensual no correspondía al acuerdo que habían llegado antes de la compraventa.

14. La querella se presentó el 29 de julio de 2003, porque la vendedora le indicó que no podía hacer nada al respecto.

15. Si el querellante hubiese conocido que se estaban gestionando dos (2) préstamos, cuyo total...

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