Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2005, número de resolución KLRA0500305

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500305
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005

LEXTCA20050630-90 Calderón Reyes v. Administración de los Sistemas de Retiro

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel IV

MIGDALIA CALDERON REYES Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida KLRA0500305 REVISIÓN Caso Núm.: 02-0490

Panel integrado por su presidente, Juez Rafael Ortiz Carrión, y los Jueces Aleida Varona Méndez y Antonio J. Negroni Cintrón

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2005.

La Sra. Migdalia Calderón Reyes solicita la revisión de la Resolución del 24 de febrero de 2005 notificada el 21 de marzo siguiente por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico (Junta), después que una moción de reconsideración que presentó no fue atendida. Mediante el dictamen recurrido, la Junta denegó la solicitud de la Sra. Calderón para que se le concediera una pensión por incapacidad

ocupacional o no ocupacional, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, "Ley Núm. 447", 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq.

En su recurso le imputa a la Junta haber errado al negarle su solicitud al no basar sus determinaciones de hecho en la evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo y de manera irrazonable dejar de considerar evidencia existente en el expediente que respalda el reclamo de incapacidad de la Sra. Calderón.

Sin trámites ulteriores, resolvemos.

Expongamos el trasfondo fáctico y procesal pertinente.

I

De las determinaciones de hecho formuladas por la Junta en la resolución recurrida y del expediente se desprende el siguiente e incontrovertido trasfondo fáctico:

La Sra. Calderón nació el 22 de octubre de 1951 y cuenta con 53 años de edad. Se desempeñó como Enfermera IV en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo). El 27 de enero de 1997 sufrió un accidente que fue informado al Fondo (Caso Núm. 97‑64‑04045‑0).

Dicho organismo determinó que sufrió esguince cervical, en ambas manos, en ambos hombros y en la región lumbosacral (HNP C6‑C7), espondilosis cervical, tendinitis bicipal izquierda y síndrome del túnel carpo bilateral; le brindó tratamiento y relacionó el accidente con su trabajo. Posteriormente relacionó una condición emocional que desarrolló la Sra. Calderón con el trabajo.

En agosto de 2000 sufrió otro accidente y también lo informó al Fondo (Caso Núm. 01‑26‑00456‑0). En esta ocasión el Fondo determinó que sufrió de esguince cervical, en ambas manos, en ambos hombros y lumbosacral y relacionó esas lesiones con el trabajo.

El 6 de junio de 2001 la Sra. Calderón solicitó los beneficios de una pensión por incapacidad. Alegó que se encuentra incapacitada para realizar cualquier función en el servicio público. Para esa fecha tenía acumulado catorce punto veinticinco (14.25) años en aportaciones al Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 8 de agosto de 2002 el Administrador del Sistema de Retiro le negó la solicitud de pensión por incapacidad. Fundamentó, en esencia, su decisión en que de los informes médicos sobre sus condiciones que se encuentran en el expediente, no surgía que se encuentra incapacitada para realizar cualquier función en el servicio público y en que la solicitud a la pensión por incapacidad fue presentada pasado el término de ciento ochenta días de la notificación de la relación causal emitida por el Fondo.

Inconforme con la decisión del Administrador del Sistema de Retiro, el 30 de agosto de 2002 la Sra. Calderón apeló esa decisión ante la Junta. Perfeccionado el recurso, el 10 de febrero de 2004 se celebró una vista administrativa en la que ambas partes comparecieron representadas legalmente. Al igual que lo hizo el Administrador del Sistema de Retiro, la Junta evaluó la evidencia médica sobre los problemas de salud que la Sra. Calderón alegaba que la incapacitaban para continuar en el servicio público y el testimonio que ésta brindó.

Según la resolución recurrida, durante la Vista Administrativa en su fondo la Sra. Calderón narró lo siguiente:

“... se desempeñó como enfermera graduada para El Fondo del Seguro del Estado. Indicó que durante el trascurso(sic) del tiempo empezó a sentir dolor en la espalda, cuello, hombros, manos y la cabeza. Se reportó a El Fondo y se determinó que padece de una lesión en el hombro izquierdo y le operaron las cervicales por un disco herniado además padece del síndrome del túnel carpo y una condición lumbar. Indicó que padece un dolor constante todos los días. Dijo que la internaron en un hospital psiquiátrico y desde entonces está en tratamiento por su condición emocional. Indicó tener a su hija de tutora, nombrada por el Seguro Social Federal. Fue recluida por ocho días porque se fue de este mundo, pensó que estaba en la época egipcia y se sentó a esperar a Cristo. Su hija entonces la encerró en la habitación. Al llegar ayuda le tiró unos cuchillos a sus hermanas y luego la recluyeron, le dieron de alta y la volvieron a internar en una hospitalización ambulatoria. Le daban litio tres veces al día. Actualmente no se siente bien de la condición emocional. Se sienta en un sillón y no puede salir de su casa. Indicó que no está en condiciones de trabajo porque no puede cumplir con las funciones de enfermera.

A preguntas de la parte Apelada indicó que ella vive en Fajardo y su hija en Río Grande y ella va todos los días a cuidarla. Además, dijo que sus vecinos la cuidan. Ella iba a un psiquiatra privado a la vez que visitaba al de El Fondo. Indicó que cuando regresó a trabajar después de ser operada la maltrataban y le decían cosas. Camina a casa de su hermana ya que ésta vive cerca.

La Apelante luego aclaró que el primer accidenté(sic) que sufrió fue en 1991 al levantar a una paciente de la camilla y en esa ocasión, se lastimó el hombro. Luego se reportó al Fondo en 1997, por dolor en el hombro. En esta ocasión El Fondo le relaciona otras condiciones como esguince cervical y lumbosacral, espondilosis, discos herniados y síndrome del túnel carpo y no sufrió accidente alguno en esa ocasión. En el 2000, le dolía la espalda y las manos y sentía corrientes. Dijo que para el año 2000, el caso de El Fondo se había cerrado y continuó trabajando con un acomodo razonable. Actualmente le limita volver a su trabajo las condiciones físicas y la emocional.(sic) Fue operada en el 2001 de la condición cervical por el doctor Mayuri Farah y visita a la doctora Villafañe, neurocirujano, desde octubre de 2002. La doctora le receta medicamentos pero no le da terapias pero recibe masajes con una amiga que se dedica a eso. El doctor Tejedor la ve desde octubre de 2003. Indicó que su condición mental ha mejorado pero se le olvidan las cosas.

La parte Apelante hizo referencia al informe del doctor Rojas, en torno a su condición emocional y unos MRI de 2003.

Analizada la evidencia médica en el expediente y la prueba recibida, la Junta concluyó que la misma no sostenía la severidad requerida por el ordenamiento jurídico vigente ni que la Sra. Calderón presentó prueba suficiente para demostrar que se encuentra incapacitada para ejercer cualquier función en el servicio público. Así, confirmó la decisión del Administrador del Sistema de Retiro de denegar la pensión por incapacidad solicitada por la Sra. Calderón.

Como antes indicamos, en su recurso la Sra. Calderón le imputa a la Junta haber errado al así dictaminar. En particular alega que la Junta no consideró ciertas notas de progreso que formaban parte del récord de ésta en el Fondo y que, según ella, la favorece y justifica su pedido.

II

El artículo 11 de la Ley Núm. 447, 3 L.P.R.A. sec.

771, establece que a los fines obtener los beneficios de retiro por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador, y esa prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado.

El listado de tales criterios médicos se define en el Reglamento General del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos a los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, Núm. 4930 de 25 de junio de 1993. En su Regla 24.4, sobre pensiones por incapacidad, ese reglamento establece lo siguiente:

24.4 Si de la evidencia médica que consta en el expediente y conforme al listado de criterios médicos ("Adult Listings") establecidos para determinar incapacidad y del análisis e investigación que realicen los técnicos en determinación de incapacidad designados por el Administrador, no se pudiese determinar con...

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