Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE2005001026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2005001026
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050913-14 Pueblo de PR v. Ortiz Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V JOSÉ A. ORTIZ RIVERA Peticionario KLCE2005001026 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Criminal Núm. JLE2004G0796 Por: Infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 631

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez y los Jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de septiembre de 2005.

-I-

José A.

Ortiz Rivera (el “peticionario”), recurre de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (el “TPI”), el 1 de julio de 2005, en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. José A. Ortiz Rivera, Criminal Núm. J LE2004G0796, por: Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (“Ley 54”). Mediante el dictamen, se le condenó a nueve (9) meses de reclusión, con

abono a la preventiva, al pago de costas y de la pena especial dispuesta por la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998. Le fueron denegados los beneficios de una sentencia suspendida bajo las disposiciones de la Ley de Sentencias Suspendidas, 34 LPRA § 1027 y siguientes, fundamentado en que se había beneficiado del programa de desvío de la Ley 54.

Concedimos al Pueblo de Puerto Rico (el “Pueblo”), término para mostrar causa por la cual el dictamen no debía ser revocado. Así también, concedimos término al peticionario “para documentar su alegación de haberse beneficiado anteriormente del programa de desvío dispuesto por el Artículo 3.6 de la Ley de Violencia Doméstica y haberse sobreseído el caso en su contra, de ser esa la situación.” A solicitud del peticionario por las razones expresadas en comunicación de 24 de agosto de 2005, lo relevamos de lo ordenado. Por su parte, el Pueblo compareció oponiéndose a la expedición del auto. Expresó que aunque el peticionario no había sido convicto per se en dos ocasiones, había transgredido la Ley de Violencia Doméstica en dos ocasiones, lo que impedía que se beneficiara de las disposiciones de la Ley de Sentencias Suspendidas.

Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer lo acontecido.

-II-

Tomamos conocimiento judicial de las acusaciones J LE1994G012 y J LE1994G0013, presentadas el 4 de marzo de 1994, por el Ministerio Público ante el extinto Tribunal Superior, Sala de Ponce, contra el peticionario, por infracción a los Artículos 3.1 y 3.2 de la Ley 54. Así también, del Convenio Para la Rehabilitación del Agresor a Través del Programa de Desvío (Artículo 3.6 de la Ley 54) suscrito el 3 de mayo de 1994, por el peticionario, su abogado, el

representante del Instituto Ponceño del Hogar, el Ministerio Fiscal y la parte perjudicada, luego de la alegación de culpabilidad formulada por el peticionario por los delitos imputados. Posteriormente, el tribunal suspendió los procedimientos por el término de un año, transcurrido el cual, y luego del peticionario haber cumplido satisfactoriamente con todas las condiciones, ordenaría el archivo del caso. En esa misma fecha, 3 de mayo, se emitió Resolución al efecto recogiendo lo actuado.

Transcurrido el término de un año, mediante Sentencia del 11 de abril de 1996, luego de celebrada la correspondiente vista, el tribunal, sin objeción del Ministerio Público, ordenó el archivo de los casos presentados contra el peticionario. Se dispuso que el expediente se conservaría en la Secretaría del Tribunal con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords a los fines exclusivos, de ser utilizados por los tribunales en procesos subsiguientes, si cualificaba para acogerse a los beneficios que la Ley dispone.

Así también, hemos tomado conocimiento judicial del contenido del Informe Pre-Sentencia, preparado en el caso ante nuestra consideración, el 21 de abril de 2005, por el oficial socio penal asignado al caso. Finalmente, en cuanto a conocimiento judicial se refiere, tomamos conocimiento que tan reciente como el 1 de agosto de 2005, el peticionario formuló alegación de culpabilidad en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla, en los casos J3CR200500072 y J3CR200500073, por Artículo 2.8 de la Ley 54 (Incumplimiento de órdenes de protección), hechos acaecidos el 8 de abril de 2004, en Yauco, Puerto Rico. Fue sentenciado a dos (2) meses de cárcel concurrentes entre sí y consecutivos con cualquier otra sentencia.

Expuesto lo anterior, expongamos lo acontecido en el foro de instancia. Contra el peticionario, luego de los procedimientos de rigor, el Ministerio Público presentó acusación por infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54 (Maltrato). Se le imputó, que allá en o para el 16 de septiembre de 2004, en Yauco, Puerto Rico empleó violencia contra una dama con quien convivió por cuatro (4) años, consistente en haberla agredido con las manos en el pecho.

El 1ro de marzo de 2005, el peticionario formuló alegación de culpabilidad, siendo referido a la Oficina de Sociopenales para el correspondiente Informe Pre Sentencia. Entre los hallazgos de la...

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