Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE0401581

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0401581
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050915-06 Ruiz Luciano v. Departamento de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE MAYAGUEZ

LUZ NEREIDA RUIZ LUCIANO Recurrida V. DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Peticionario
JUDITH SÁNCHEZ
Co-demandada
RAINELL LUCIANO RUIZ
Co-demandado
KLCE0401581 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez SOBRE: CUSTODIA CIVIL NÚM. ICU2003-0082

Panel integrado por su presidenta, la Juez López Vilanova, el Juez Córdova Arone y el Juez Soler Aquino.

Soler Aquino, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2005.

El Departamento de la Familia solicita que pasemos juicio de una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 3 de noviembre de 2004, notificada en igual fecha.

Alega, que el tribunal no tiene jurisdicción para atender en un caso de custodia radicado por la abuela paterna de una menor, cuya custodia fue otorgada a la agencia en virtud de la Ley para el Amparo de Menores. Ley Núm.

342 del 16 de diciembre de (1999), 8 L.P.R.A. sec. 441. Sostiene que mientras ese caso esté activo, el tribunal carece de jurisdicción para intervenir en cualquier otro pleito en que se solicite la custodia de la menor, ya que todo asunto

relacionado a la patria potestad y custodia, debe ventilarse y resolverse dentro del mismo.

Nuestro ordenamiento jurídico establece un sistema judicial de jurisdicción general. Los tribunales tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción. Por su parte, los foros apelativos deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso. El planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes o por el tribunal motu propio y debe ser resuelta con preferencia. Una vez resuelta la falta de jurisdicción, el tribunal debe desestimar el caso. Vázquez v. ARPE, 128 D.P.R. 513 (1991).

Resolvemos que en el caso de autos, no procede el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia, ya que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece un sistema de jurisdicción general. La Ley de Amparo a Menores no se reserva la jurisdicción exclusiva para ventilar la custodia de un menor, cuando...

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