Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE200501224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200501224
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050921-09 Alcalde Auto Parts Inc. v. TPH Acquistions

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

ALCALDE AUTO PARTS, INC. Demandante-Recurrido v. TPH ACQUISITIONS, LL. H/N/C THE PARTS HOUSE Y OTROS Demandado-Peticionario
KLCE200501224
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DDP 2005-0030 (506) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Sánchez Martínez, por la Jueza Fraticelli Torres y por el Juez Martínez Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos la peticionaria, TPH Acquisitions, LL. LP. h/n/c The Parts House (TPH), y otros, para solicitarnos que revisemos y revoquemos la resolución dictada el 30 de agosto en corte abierta, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que denegó su moción de desestimación por falta de una parte indispensable. La minuta y la resolución fundamentada fueron notificadas el 9 de septiembre de 2005.

La peticionaria TPH acompaña al recurso una moción en auxilio de jurisdicción, para que paralicemos la vista señalada para el 3 de octubre de 2005, en la que se ha de

ventilar el injunction permanente solicitado en su contra por Alcalde Auto Parts, Inc. (Alcalde), parte demandante y recurrida. Ésta parte ha comparecido ante nos para oponerse a las pretensiones de la peticionaria TPH.

Examinados los copiosos escritos presentados por ambas partes y dirimidos sus argumentos en apoyo de sus respectivas posturas, resolvemos denegar la expedición del auto y la moción en auxilio de jurisdicción que acompaña al recurso.

I

La peticionaria alega, en apoyo de la expedición del auto de certiorari, que el tribunal a quo “dejó de acumular en la [d]emanda a una parte indispensable, a saber, Ford Motor Company USA (“Ford”'). Además, el TPI sorpresivamente señaló vista de interdicto permanente para el 3 de octubre de 2005”. Sostiene que “dichos dictámenes son contrarios a derecho[,] pues Ford es una parte indispensable sin cuya presencia no se pueden adjudicar las controversias en este litigio, se crea un riesgo de litigios paralelos, remedios incompletos y multiplicidad de causas y, más importante aún, se violenta el debido proceso de ley a Ford[,] ya que no hay forma alguna en que se puedan adjudicar los remedios que solicita la [d]emandante-[r]ecurrida sin afectar sustancialmente los derechos e intereses de Ford”. (Moción urgente en auxilio de jurisdicción, pág. 1.)

Respecto “al sorpresivo señalamiento de vista de interdicto permanente”, señala que “es errado en derecho pues: (i) el pleito se encuentra en una muy temprana etapa, (ii) el descubrimiento de prueba está paralizado hace meses por orden del TPI ante la pendencia de la [m]oción de [d]esestimación, (iii) existen objeciones por resolver en cuanto a los primeros trámites de descubrimiento escrito que habían comenzado las partes, (iv) es necesario tomar múltiples deposiciones[,] incluso a personas que residen y trabajan en los Estados Unidos, y (v) es imprescindible celebrar cuanto menos una conferencia con antelación al juicio debido a la complejidad del caso y a las múltiples causas de acción y controversias de derecho”. (Íd., pág. 1.)

Los hechos relevantes que fundamentan la moción de desestimación de TPH, a base de la alegada indispensabilidad de Ford Motor Company en el pleito, según surgen de la resolución recurrida y se desprenden de los documentos sometidos por ambas partes en sus respectivos apéndices, son los siguientes. La parte demandante y recurrida, Alcalde, conjuntamente con García Motor Service, Inc. (García Motor), están debidamente autorizados por Ford Motor Company para vender y distribuir los productos marca Motorcraft en el territorio de Puerto Rico. TPH también distribuye y vende esos productos en Puerto Rico.

El 6 de octubre de 2004, Alcalde demandó a TPH por daños y perjuicios, al amparo de varias fuentes legales, y solicitó contra ella un interdicto permanente. Alegó que los únicos distribuidores autorizados por Ford a vender los productos Motorcraft en Puerto Rico son Alcalde y García y que las actuaciones negligentes y de mala fe de TPH, al distribuir dichos productos, han perjudicado sus derechos contractuales y económicos. Alcalde alegó en su demanda que la demandada y peticionaria TPH no es un distribuidor debidamente autorizado por Ford para vender los productos Motorcraft en Puerto Rico, ya que el contrato de distribución que TPH mantiene con Ford (suscrito el 13 de febrero del 2003) sólo le autoriza a vender y distribuir los productos Motorcraft en determinadas áreas geográficas del territorio continental de Estados Unidos, entre las cuales no se incluye Puerto Rico. Como resultado del descubrimiento de prueba, Alcalde sometió al Tribunal de Primera Instancia el contrato que regula la relación contractual entre TPH y Ford para la distribución de los productos Motorcraft, el que no incluye a Puerto Rico entre las plazas en las que está autorizado a mercadearlos, distribuirlos o venderlos.

Alcalde no demandó a Ford Motor Company. Contra TPH solicitó los siguientes remedios: (1) daños y perjuicios por interferencia torticera en su relación con Ford; (2) daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §

5141; (3) compensación por enriquecimiento injusto; y (4) el interdicto permanente para que TPH cese y desista de mercadear, vender o distribuir en Puerto Rico los productos Motorcraft manufacturados por Ford, o que continúen importando a Puerto...

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