Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN200500726

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500726
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050922-06 Santiago Ortíz v. Dr.Colón Ledee

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

DIANA SANTIAGO ORTIZ Apelante v. DR. EDGARDO M. COLÓN LEDEE; ESPOSA FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES; SIMED; SUTANO, MENGANO Y PERENSEJO; COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B & C Apelados
KLAN200500726
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDP-2000-1475 Sala: 502

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 22 de septiembre de 2005.

La apelante Diana Santiago Ortiz nos solicita que revoquemos la sentencia parcial dictada por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) el 18 de mayo de 2005 y con notificación a las partes el 20 de mayo siguiente. Mediante dicha sentencia, en atención a una solicitud para que se dictara sentencia sumariamente, desestimó con perjuicio la demanda presentada contra el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED).

Con el beneficio de los alegatos de las partes, procedemos a continuación a disponer del recurso:

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

Los antecedentes de este pleito se remontan al 3 de septiembre de 1999, cuando la apelante se sometió a una cirugía cosmética con el Dr. Edgardo M. Colón Ledee (Dr. Colón Ledee). La cirugía consistió de la implantación de prótesis mamaria en ambos senos. Después de la operación, la apelante comenzó a presentar hinchazón y dolor en el seno izquierdo, surgiendo una pústula y fístula que drenaba pus. Durante sus visitas al Dr. Colón Ledee la apelante le manifestaba su queja por dicha condición, pero no fue hasta dos meses después de la cirugía que el médico le recetó antibióticos. Ante ese cuadro, el 7 de enero de 2000 el galeno le realizó una incisión y drenaje en el seno afectado.

Del 29 de enero de 2000 y hasta el 1ro. de febrero siguiente la apelante estuvo ingresada en el Centro Médico de Río Piedras. Allí le administraron antibióticos intravenosos. El 17 de febrero de 2000 el Dr. Colón Ledee le removió la prótesis del seno izquierdo.

El 10 de agosto de 2000 la apelante presentó ante el T.P.I. demanda, acumulando como demandados al Dr. Colón Ledee, su esposa de nombre desconocido y la sociedad legal de gananciales por ambos constituida (en adelante, Dr.

Colón Ledee et al.) y a compañías aseguradoras desconocidas denominadas como “Compañía de Seguros A, B & C”. En la demanda la apelante imputó a dicho médico haber actuado con impericia en la cirugía y posterior tratamiento a que fue sometida.

Reclamó indemnización por los sufrimientos físicos y angustias mentales sufridas; por la alegada mutilación de uno de sus senos; por gastos médico-hospitalarios; por daños a su calidad de vida; y por pérdida de ingresos.

El 23 de marzo de 2001 el Dr. Colón Ledee, por conducto del Bufete de Luis F. Montijo, presentó su contestación a la demanda en la cual en esencia negó las alegaciones de la misma. También levantó ciertas defensas afirmativas, entre las que se interpuso la de negar la existencia de solidaridad entre los codemandados y/o entre cualquier otra persona natural o jurídica que pudiera estar obligada a responder por lo reclamado.

De los autos y documentos sometidos con el recurso ante nuestra consideración surge que como parte del descubrimiento de prueba, el 6 de febrero de 2002 el Dr. Colón Ledee en sus contestaciones a un “primer pliego de interrogatorios”, que le fuera sometido por la apelante, identificó a SIMED como su aseguradora para el riesgo de “mala práctica”, bajo el número de Póliza PRM 008897. Además, en las cláusulas y condiciones de dicho contrato de seguro no se pactó responsabilidad solidaria entre asegurado y aseguradora.

Durante el trámite del caso en instancia, el 9 de mayo de 2003 se celebró la conferencia con antelación al juicio.

El 6 de junio de 2003 la apelante informó al T.P.I. la existencia de una orden de paralización del Tribunal de Quiebras en beneficio del Dr. Colón Ledee. Con dicha moción la apelante solicitó el desistimiento voluntario sin perjuicio en cuanto al médico demandado y permiso para presentar demanda enmendada, sustituyendo a las aseguradoras desconocidas por SIMED.

Mediante orden de 11 de junio de 2003 el T.P.I. decretó la paralización de los procedimientos en cuanto al Dr. Colón Ledee et al., debido a la orden del Tribunal de Quiebras.

El 14 de septiembre de 2004 el T.P.I. dictó sentencia parcial, de conformidad con las Reglas 39.1 y 43.5 de las de Procedimiento Civil, dando a la apelante por desistida sin perjuicio de la causa de acción en cuanto a los codemandados Dr. Colón Ledee et al.

Con fecha de 28 de septiembre de 2004 la apelante presentó demanda enmendada, en la cual trajo al pleito como demandada a SIMED, alegando que para la fecha de los hechos del caso tenía en vigencia una póliza de responsabilidad profesional expedida a favor del Dr. Colón Ledee. El 15 de octubre de 2004 se expidió emplazamiento dirigido a SIMED, el cual fue diligenciado con copia de la demanda enmendada el 22 de noviembre siguiente.

Oportunamente SIMED compareció y solicitó prórroga para contestar la demanda “como alegado asegurador del Dr. Edgardo Colón Ledee ... y sin someterse a la jurisdicción ...” del T.P.I.

Con fecha de 21 de marzo de 2005 SIMED presentó una moción solicitando que al amparo de las Reglas 4.3 y 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.4.3 y R.36, concernientes al emplazamiento y a la sentencia sumaria, se desestimara con perjuicio la causa de acción contra SIMED como asegurador del Dr. Colón Ledee, por encontrarse prescrita la causa de acción en su contra. En esencia planteó que procedía la desestimación de la demanda por no haber cumplido la apelante con las Reglas 4.3(b) y 15.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.4.3(b) y R.15.4, alegando que estas reglas requieren que demandados desconocidos sean sustituidos dentro del término de seis (6) meses desde la radicación de la demanda, a no ser que se autorice prórroga para ello. Alegó también, que descubierto el verdadero nombre del demandado, la enmienda a las alegaciones para identificarlo tenía que hacerse con toda prontitud.

Planteó además, que la reclamación en su contra estaba prescrita porque no existiendo solidaridad contractualmente convenida entre SIMED y el Dr. Colón Ledee, tratándose de causas de acción independientes y separadas, la causa de acción contra SIMED se instó después del término prescriptivo de un año, contado a partir de la fecha en que la apelante conoció la identidad de SIMED como aseguradora del Dr. Colón Ledee.

El 13 de abril de 2005 la apelante presentó ante el T.P.I. su oposición a que se dictara sentencia sumaria. En resumen planteó que en la previa comparecencia del Dr. Colón Ledee al litigio había recibido representación legal asignada entonces por SIMED, por lo que SIMED conocía del caso, a pesar de no haber sido traída en ese entonces al pleito. Que ante dicha situación, SIMED no sufrió perjuicio alguno en la presentación de sus defensas. Además, planteó que la Regla 15.4, supra, sobre demandados desconocidos, no establece un término específico para enmendar la demanda y sustituir a demandados desconocidos.

Oídas las partes, el T.P.I. dictó la sentencia parcial de la cual se recurre de conformidad con la Regla 43.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.43.5.

II.

Las Cuestiones Planteadas

En apelación se señalan los siguientes errores en la sentencia parcial de la cual se recurre:

“PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia desestimando sumariamente y con perjuicio la reclamación de la demandante en contra de SIMED, aseguradora del Dr. Edgardo Colón Ledee. Por alegada prescripción al aplicarle a los demandados de nombre desconocidos el período prescriptivo de un año establecido por el artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sección 5298; y fijar un término de 6 meses desde la radicación de la demanda original para la sustitución de dichos demandados de nombres desconocidos, contrario al derecho estatutario y a la norma jurisprudencial del Tribunal Supremo de Puerto Rico que no...

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