Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2005, número de resolución KLCE0500738

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0500738
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050927-14 Autoridad de los Puertos de PR v. Hermandad de Empleado de Oficina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Peticionaria v. HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA, COMERCIO Y RAMAS ANEXAS (HEO) Recurrida NEGOCIADO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS
KLCE0500738
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2004-7917 (901) Impugnación de Laudo Obrero Patronal

Panel compuesto por su Presidenta, la Juez Peñagarícano Soler y los Jueces González Vargas y Sepúlveda Santiago.

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2005.

Comparece ante nos, la Autoridad de los Puertos (en adelante, la Autoridad), mediante recurso de Certiorari presentado el 16 de junio de 2005. Nos solicita revisemos la Sentencia emitida el 11 de mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, T.P.I.), notificada el 17 de mayo de 2005, en la acción civil núm. K AC2004-7917 (901). Mediante la misma, el foro de instancia revocó cierto laudo de arbitraje al determinar que el mismo fue emitido sin jurisdicción.

Habiendo analizado los documentos que obran en autos, y a base del derecho vigente, determinamos confirmar el dictamen recurrido.

I

El 12 de junio de 2000, la Sra. Claudia Sánchez Batista (en adelante, Sra. Sánchez) fue despedida por ausentismo mediante una decisión del Director Ejecutivo de la Autoridad. Alegadamente, la Sra. Sánchez se ausentó entre el 1ro de enero a 30 de abril de 2000, aproximadamente unos 7.92 días al mes, sin contar con las ausencias autorizadas. Conforme surge de autos, el 20 de junio de 2000, el Director de Relaciones Industriales presentó ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje (en adelante, el Negociado), una solicitud de árbitro para atender el caso de autos. La Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico (en adelante, H.E.O.), quien representa a la Sra. Sánchez, objetó la referida acción alegando que la querella no era arbitrable por no haberse llevado a cabo el proceso de destitución conforme el Convenio Colectivo vigente.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2004, se llevó a cabo una vista ante el árbitro del Negociado. Por razón de que las partes no lograron acordar la sumisión ante la árbitro, ésta precisó que la controversia ante sí era, a saber: “[q]ue el Árbitro determine si la presente querella es o no arbitrable procesalmente. De serlo, que el Árbitro determine si el despido de la querellante estuvo o no justificado. De no estar justificado, que provea el remedio adecuado.1” El 27 de octubre de 2004, la Árbitro emitió el Laudo en controversia2.

En éste, asumió jurisdicción y confirmó la decisión de despido según realizado por el Director Ejecutivo. El 29 de noviembre de 2004, la H.E.O. acudió ante el T.P.I. en revisión del laudo, alegando falta de jurisdicción.

El 30 de diciembre de 2004, la Autoridad presentó su oposición a la revisión3. El 11 de mayo de 2005, el T.P.I. dictó la Sentencia recurrida, en donde revocó el Laudo en cuestión al hallar que la Árbitro se excedió en su jurisdicción.4 Inconforme con ello, la Autoridad acude ante nos indicando los siguientes señalamientos de error:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el Laudo impugnado contraviene lo dispuesto en el Artículo XLII, Sección 5 del Convenio Colectivo.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que a (sic) la árbitro se excedió en su jurisdicción al actuar sobre una querella no arbitrable procesalmente al momento de emitirse el Laudo.

El 28 de junio de 2005, emitimos Resolución concediendo 30 días a la H.E.O. para que fijase su posición...

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